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Criterio jurisprudencial

5. NORMAS ESPECIALES

Con la fi nalidad de entender los alcances normativos de los cambios normativos establecidos en los benefi cios de la Amazonía realizaremos una breve descripción de las normas otorgadas:

5.1. Ley Nº 27037 (Ley de Amazonía)

El artículo 13 inciso 13.1 de la Ley Nº 27037 publicada el día 30 de diciembre de 1998, indica que los contribuyentes ubicados en la Amazonía(43), gozarán de la exoneración del

Impuesto General a las Ventas por las siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que se efectué en la zona de la Amazonía para su consumo en la misma;

b) Los servicios que se prestan en la zona; y

c) Los contratos de construcción o primera venta de bienes inmuebles que realicen los constructores de los mismos en la zona.

El inciso 13.2 del artículo antes señalado, refi ere que los contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen principalmente a las actividades económicas: agropecuarias, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesa- miento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las activi- dades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona, gozarán de un crédito fi scal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito. El crédito fi scal especial será equivalente al 25% del impuesto bruto mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía.

(43) Según definición dada en el artículo 3 de la Ley N° 27037, a efectos de dicha norma, la Amazonía comprende: departamento de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, y los demás departamentos que conforman la Amazonía.

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Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

Además, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 contempla la exoneración del Impuesto General a las Ventas, aplicable a la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía(44).

5.2. Ley Nº 28575

De conformidad con Ley Nº 28575, entre otras disposiciones, se excluyó al departa- mento de San Martín de la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía (a partir del 7 de julio de 2005).

5.3. Decreto Legislativo Nº 978

5.3.1. Programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tri-

butarios

Mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 978 publicado el día 15/03/2007 se aprueba la norma que establece la entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha benefi ciado a la población.

En ese sentido el artículo 2 de la referida norma, se establece un programa de racio- nalización de exoneraciones e incentivos tributarios los cuales comprenden:

I. Programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios. II. Programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios. Cabe indicar que dichas medidas adoptadas por el gobierno tiene como principal objeto promover la inversión y desarrollo de la Región Selva y de la Amazonía, a fi n de incre- mentar prioritariamente la infraestructura y gasto social en ellas, a través de la transferencia de recursos que se generen como consecuencias de la racionalización de las exoneracio- nes e incentivos tributarios en los departamentos, provincias y distritos comprendidos en la Región Amazonía y Selva.

Por su parte, el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 978, excluye a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, y la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto(45), así como a los demás departamentos que conforman la Amazonía(46), del ám-

bito de aplicación de lo dispuesto por el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27037. Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, referido al crédito fi scal especial del Impuesto General a las Ventas(47).

(44) Mediante la tercera disposición complementaria y final de la Ley N° 29715, publicada el 30/12/2007 se prorrogó el plazo del beneficio por la importación hasta el 31/12/2010 para el departamento de Loreto con excepción de la provincia de Alto Amazonas. Asimismo, mediante el artículo 2 la cuarta y quinta disposición complementaria y final de la referida ley se prorroga este beneficio hasta el 31 de diciembre de 2013 a los departamentos de Ucayali, San Martín, y Huánuco, incorporándose estos dos últimos al mismo beneficio. (45) Cabe indicar que dicho beneficio sigue vigente para el departamento de Loreto, salvo la provincia de Alto Amazonas del departa-

mento de Loreto.

(46) Según definición dada en el artículo 1 de la Ley N° 27037. Donde se encuentra la lista de todas las zonas que son consideradas amazonía a efectos de la presente ley.

(47) Según el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27037 indica: Los contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen prin- cipalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

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Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Adicionalmente a lo indicado en los párrafos anteriores, el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 978, excluye a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaría de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, referida a la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la misma(48).

Las exclusiones dispuestas en los párrafos anteriores entraron en vigencia a partir del 01/07/2007 según lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 978(49).

5.3.2. Programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios

El artículo 11 del Decreto Legislativo N° 978, excluye a partir del 01/01/2009 a los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía de la exoneración del IGV aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de bienes inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

Así, el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 978 indica que la sustitución gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas se realizará de la siguiente forma:

A partir del 1 de enero de 2009, los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas comprendidos en el Programa de Sustitución Gradual de la Exoneración del IGV, determina- rán el impuesto a pagar de acuerdo a las normas del impuesto General a las Ventas. Cabe manifestar que para determinar el IGV por pagar se aplica el artículo 11 de la Ley de IGV(50).

A partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012 dichos contribu- yentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a:

El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes.

b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fiscal especial.

La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución.

d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar.

El Importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas. (48) Cabe indicar que dicho beneficio sigue vigente para el departamento de Loreto, salvo la provincia de Alto Amazonas del departa-

mento de Loreto.

(49) Inicialmente el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 978 indicaba que las disposiciones establecidas en los artículos 6, 7,8 y 9 del presente decreto entraban en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el diario oficial El Peruano, es decir, a partir del 01/04/2007. Posteriormente según Fe de Erratas del Decreto Legislativo N° 978 publicada el día 27/03/2007 Pág. 342226, El Peruano, entró en vigencia a partir del primer día calendario del cuarto mes siguiente al de su publi- cación, es decir, entró en vigencia indefectiblemente a partir del 01/07/2007.

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