Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal
PROCEDIMIENTO REQUISITOS
Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
Presentar:
- Formulario 2119 “Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos” firmado por el titular o su representante legal acreditado en el RUC.
Exhibir:
- Documento de identidad original del titular o de su representante legal acreditado en el RUC.
- Si el trámite lo efectúa un tercero, este deberá exhibir su documento de identidad original.
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Actualización en el Re- gistro de Entidades Exo- neradas del Impuesto a la Renta
Presentar:
- Solicitud de actualización en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta firmada por el titular o su representante legal acreditado en el RUC.
- Copia simple del estatuto modificado inscrito en los Registros Públicos
- Copia simple de la constancia vigente de inscripción en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
3.2.2. Vigencia del beneficio
De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29308 la mencionada exoneración estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2011; no obstante cabe recordar que anualmente se realizan prorrogas a la mencionada exoneración.
3.3. Inafectación
El artículo 19 de la Constitución Política del Perú, reconoce el benefi cio de la inafec- tación del Impuesto a la Renta para las instituciones educativas públicas.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, reconoce la inafectación aplicable a las fundaciones cuyo fi n exclusivo sea la investigación superior.
3.3.1. Sujetos comprendidos
Conforme al artículo 19 de la Constitución, están comprendidas en la inafectación del Impuesto a la Renta, las universidades, institutos superiores y los centros educativos públicos; de esta manera están comprendidos los siguientes sujetos:
• Universidades
• Institutos superiores
• Centros educativos a nivel secundario
• Centros educativos a nivel primario • Centros educativos a nivel inicial
• Centros educativos de enseñanza especial
• Centros educativos a nivel ocupacional
Por aplicación del inciso c) del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las fundaciones con fi nes educativos también están inafectas del impuesto.
En estos casos, las fundaciones deberán cumplir con inscribirse en el Registro de Entidades Inafectas del Impuesto a la Renta (Procedimiento Nº 37 TUPA-SUNAT) y de ser el caso cumplir con la actualización de dicho registro (Procedimiento Nº 38 TUPA- SUNAT).
Por otro lado, es importante resaltar que tratándose de las academias preuniversita- ria y por disposición del Decreto Legislativo Nº 882, no están incluidas en el benefi cio de la inafectación del Impuesto a la Renta.
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Consultas absueltas por la Sunat
Informe Nº 081-2004/SUNAT (Exoneración del Impuesto a la Renta - requisitos)
• A efectos de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones de-
berán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la UR, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fi nes contemplados en dicho inciso. Asímismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo; es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modifi cación de los estatutos.
• En caso de que los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del
patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98 del Código Civil.
Informe Nº227-2004/SUNAT (Instituciones educativas particulares: obligación de presentar declaraciones mensuales)
“(…) Antes de entrada en vigencia del Decreto legislativo Nº 882, las universidades, y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho impuesto, como tales. A partir de la vigencia del Decreto legislativo Nº 882 las instituciones educa- tivas particulares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho impuesto. Sin embargo, están exoneradas del referido impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes. No obstante, a partir del 15.5.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes (…)”.
Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal
RTF Nº 8959-5-2001 (31/10/2001)
“(…) Es objeto de controversia determinar si la recurrente, en su calidad de academia de
preparación para el ingreso a las universidades, se encontraba inafecta del Impuesto a la Renta en el ejercicio 1995. De acuerdo con las normas señaladas, procede a analizar si la recurrente participaba de la naturaleza de una universidad, instituto superior o centro educativo. Durante el periodo en discusión estuvo vigente la Ley de Educación Nº 23384, norma que establece como niveles del sistema educativo el nivel de educación inicial, primaria, secundaria y superior. A su vez, en su artículo 104 disponía que a los centros educativos les correspondía la nomenclatura de centros de educación inicial, escuelas de primaria, institutos y escuelas superiores (donde se ofrecía estudios de nivel superior distinto de las universidades), así como a las universidades. Como se advierte, las aca- demias de preparación para el ingreso a las universidades no estaban incluidas dentro del concepto de universidades, institutos superiores o centros educativos, a que hacía referencia la Ley Nº 23384. (…)”.
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3.3.2. Vigencia del beneficio
La inafectación no tiene un plazo de vigencia; sin embargo, dejará de aplicarse si el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, norma que concede el benefi cio es modifi - cada o derogada.
4. DERECHOS ARANCELARIOS
4.1. Beneficio
En materia de derechos arancelarios, el artículo 19 de la Constitución Política del Perú reconoce que, la legislación podrá establecer un régimen especial de afectación para determinados bienes. Precisamente el Decreto Legislativo Nº 882 (publicado con fecha 09/11/1996) concede el benefi cio de la inafectación y el Decreto Supremo Nº 046-97-EF (publicado con fecha 30/04/1997) modifi cado por D.S. Nº 152-2003-EF (publicado con fecha 11/10/2003) aprueba la relación de bienes.
4.2. Sujetos comprendidos
Los sujetos que gozan del benefi cio de inafectación, son las instituciones educa- tivas constituidas conforme con la legislación de la materia; es decir, que cuenten con la Resolución de Aprobación de Autorización de Funcionamiento por parte del Ministerio de Educación, tratándose de centros educativos, siguiendo el procedimiento que establece el TUPA del Ministerio de Educación D.S. Nº 016-2004-ED (publicado con fecha 29/10/2004); o que cuenten con el dispositivo de creación, tratándose de universidades; con excepción de las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior. Sujetos comprendidos:
• Universidades
• Institutos superiores
• Centros educativos a nivel secundario
• Centros educativos a nivel primario • Centros educativos a nivel inicial
• Centros educativos de enseñanza especial
• Centros educativos a nivel ocupacional.
4.3. Requisito para la inafectación de derechos arancelarios
Para gozar de la inafectación de los derechos arancelarios, las instituciones educati- vas deberán cumplir con el requisito previo de la presentación al Ministerio de Educación del formulario “Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo Nº 882” que incluirá entre otros datos, la siguiente información:
• Los bienes a importar
• El valor CIF correspondiente
• La sustentación de la aplicación educativa del uso del bien en cumplimento de sus fi nes propios.
El formulario ha sido aprobado por Resolución Ministerial Nº 118-97-ED (publicada con fecha 01/05/1997) y deberá tener la constancia de reopción de Sunat.
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4.4. Importaciones mayores a doscientas (200) UIT
Si las instituciones educativas realizan importaciones de bienes comprendidos en la inafectación, por un valor CIF superior a doscientas (200) unidades impositivas tribu- tarias (UIT), deberán presentar ante el Ministerio de Educación, un informe refrendado por una sociedad de auditoría que certifi que la efectiva adquisición y ubicación de todos los bienes importados en el referido año calendario. La presentación de este informe se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la importación que supere el importe.
4.5. Prohibición de transferencia y cesión de bienes
De conformidad con el artículo 210 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, regulado a través del Decreto Supremo N° 010-2009-EF, los bienes importados bajo el ré- gimen de inafectación no podrán ser transferidos o cedidos, ni destinados a un fi n distinto durante cuatro (4) años, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declara- ción de importación.
Si la transferencia o la cesión de bienes se realizan en dicho plazo, entonces se de- berá pagar previamente los tributos diferenciales. La excepción a lo dispuesto en la norma reglamentaria será en aquellos casos en que por acuerdos, tratados o convenios internacio- nales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
4.6. Vigencia del beneficio
La inafectación no tiene un plazo de vigencia; sin embargo, dejará de aplicarse si el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, norma que concede el benefi cio es modifi - cada o derogada.