DE AGUA DE LOS GRANELEROS
25 APLICACIÓN DE LAS NORMAS ESTRUCTURALES DEL CAPÍTULO XII DEL CONVENIO SOLAS
25.1 El Subcomité recordó que el MSC 76 había decidido que los buques nuevos de eslora igual o superior a 150 m y de doble forro en el costado también deberían cumplir todas las disposiciones sobre resistencia estructural previstas en la regla XII/5 del Convenio SOLAS, que estipulan que el buque deberá tener una resistencia suficiente para soportar la inundación de una cualquiera de las bodegas de carga, y había propuesto enmendar esta regla suprimiendo la expresión "y de forro sencillo en el costado", lo que también la haría aplicable a los buques de forro doble en el costado. A este respecto, el MSC 76 había pedido al Subcomité que incorporara la anterior propuesta de enmienda en su trabajo de elaboración de enmiendas al capítulo XII del Convenio SOLAS. Con respecto a los buques existentes, el Comité llegó a la conclusión de que esta opción de control de riesgos no sería eficaz en función de los costos, aunque se debería examinar la posibilidad de limitar las cargas pesadas. En consecuencia, el MSC 76 pidió al Subcomité DE que examinara las posibilidades y que facilitara el asesoramiento pertinente antes de tomar cualquier medida reglamentaria al respecto (MSC 76/23, párrafos 5.63 y 5.64).
25.2 El Subcomité recordó también que el MSC 76 había decido que la definición de granelero, tal como aparece en el Convenio SOLAS actualmente, requiere revisarse, y encomendó al Subcomité la elaboración de una nueva definición cuando comience su trabajo de enmienda del capítulo XII y de otros capítulos del Convenio SOLAS, teniendo en cuenta que el proyecto de los graneleros nuevos de doble forro en el costado puede ser considerablemente diferente del de los graneleros que responden a la definición actual (MSC 76/23, párrafo 5.68). 25.3 El Subcomité tuvo ante sí los siguientes documentos:
.1 DE 46/25 (Reino Unido), que incluye un anteproyecto de enmiendas al capítulo XII del Convenio SOLAS para que sean aplicables a los buques de doble forro en el costado las prescripciones sobre estabilidad con avería y las normas de resistencia estructural relativas a los mamparos y dobles fondos de los graneleros nuevos de eslora igual o superior a 150 m, y al capítulo IX del Convenio SOLAS para introducir una propuesta de nueva definición del término "granelero";
.2 DE 46/25/1 (Reino Unido), en el que se proponen medidas para proteger los graneleros existentes que no tengan la debida resistencia estructural;
.3 DE 46/25/2 (ICS), donde se sostiene que no son necesarias las medidas adicionales para limitar las densidades de la carga en los graneleros existentes; y .4 DE 46/23/3 (Japón), transferido del punto 23 del orden del día, en el que se
propone que no es necesario restringir las cargas pesadas como opción de control del riesgo.
25.4 Hubo acuerdo general con respecto a una sugerencia de la delegación de Japón y del observador de la ICS de que no se requerían medidas adicionales para limitar las densidades de la carga en los graneleros existentes.
25.5 Con respecto a las observaciones formuladas por la delegación del Reino Unido de que las prescripciones de las IACS en las Prescripciones Unificadas S18 y S20 para los mamparos y dobles fondos no incluyen efectos dinámicos apropiados, el Subcomité tomó nota de la información de la IACS de que había iniciado la elaboración de prescripciones unificadas de clasificación para definir criterios generales de flotabilidad estructural para graneleros, en condición de bodega inundada, y sometidos a las cargas dinámicas propias de un temporal. Se habían considerado los efectos dinámicos relacionados con la inercia y las cargas debidas al chapoteo, y teniéndolos en cuenta se había aumentado la altura de inundación. En el anexo 8 del documento DE 46/WP.8 se reproduce una declaración completa del observador de la IACS. 25.6 Tras el debate anterior, el Subcomité pidió al Grupo de trabajo sobre seguridad de los graneleros, constituido bajo el punto 18 del orden del día que comenzara la labor, con miras a ultimarla en el DE 47, relativa a:
.1 los proyectos de enmienda necesarios a la regla XII/5 del SOLAS a fin de hacerla aplicable también a los buques nuevos de doble forro en el costado;
.2 posibilidades, y facilitación de asesoría pertinente, con respecto a alternativas a la aplicación de las enmiendas a las que se ha hecho referencia en el inciso .1 con respecto a los buques existentes; y
.3 definición preliminar de "granelero".
Informe del Grupo de trabajo
25.7 Tras haber recibido el informe del Grupo de trabajo sobre esta cuestión (documento DE 46/WP.8, párrafos 52 a 61 y 64.12 a 64.14 y anexo 7), el Subcomité lo aprobó y adoptó las medidas que se resumen en los siguientes párrafos.
Enmiendas a la regla XII/5 del SOLAS
25.8 El Subcomité apoyó el planteamiento de aplicar las reglas XII/4.1 y XII/5 del SOLAS a todos los tipos de granelero comprendidos dentro de la definición de la regla IX/1.6 del SOLAS, ya sean éstos de forro sencillo o doble. Sin embargo, la delegación de Japón opinó que los mineraleros deberían ser excluidos de la aplicación de la regla XII/5 enmendada del SOLAS debido a que tienen espacios del doble forro en el costado anchos, de más de B/5, y su riesgo de inundación es muy bajo comparado con los graneleros de doble forro en el costado normales. 25.9 Tras debatir, el Subcomité convino en que la elaboración de enmiendas a la regla XII/5 debería hacerse como parte de una revisión general de la totalidad del capítulo XII, y posiblemente de otros capítulos del SOLAS, una vez que las definiciones básicas necesarias se hayan convenido de manera preliminar (véase también el párrafo 25.14).
Alternativas a la aplicación de la regla XII/5 enmendada a buques existentes
25.10 El Subcomité debatió las consecuencias de aplicar la regla XII/5, como sea enmendada, también a buques existentes. Si bien algunas delegaciones argumentaron que todos los graneleros a los que se han asignado francobordos reducidos, sin importar su fecha de construcción, deberían cumplir la norma de un compartimiento de supervivencia, como lo dispone el Convenio de Líneas de Carga, 1966, y su Protocolo de 1988, otras delegaciones opinaron que con la introducción de alguna de las opciones de control de riesgos acordadas para los graneleros existentes se incrementaría la norma de supervivencia de dichos buques hasta un nivel aceptable.
25.11 Tras recordar que ésta era una de las opciones de control de riesgos considerada en algunos de los estudios de la EFS sobre la seguridad de los graneleros, pero que no había sido recomendada por no ser eficaz en función de los costos, la mayoría del Subcomité concluyó que la prohibición de la carga en bodegas alternas propuesta y la disposición sobre normas de mantenimiento y reconocimiento para los medios de sujeción de las tapas de escotilla, junto con las nuevas reglas que prescriben alarmas de nivel de agua, incluidas las normas de rendimiento correspondientes y otras medidas concebidas para incrementar la seguridad de los graneleros existentes, ofrecerían suficientes posibilidades para medidas de seguridad alternativas.
25.12 No obstante, la delegación del Reino Unido indicó que no estaba de acuerdo en que, por ahora, las medidas detalladas en el párrafo 25.11 supra abordaran considerablemente el problema del fallo de los mamparos en los graneleros existentes. Al parecer de dicha delegación, la cuestión tendría que examinarse de nuevo en el MSC 77.
Definición preliminar de "granelero"
25.13 El Subcomité examinó en detalle la definición existente de granelero de la regla IX/1.6 del SOLAS y opinó que, si bien esta regla se adapta al propósito de dicho capítulo, es posible que no describa con la suficiente amplitud a todos los tipos de graneleros que englobará el capítulo XII tras ser enmendado.
25.14 El Subcomité convino en que el mejor modo de avanzar en la elaboración de las enmiendas necesarias al SOLAS con este fin sería comenzar por enmendar el capítulo XII introduciendo las definiciones básicas de granelero, granelero de forro sencillo en el costado, granelero de forro doble en el costado, y forro doble en el costado, solamente a fines de dicho capítulo. De este modo no se modificaría la definición actual del capítulo IX ni deberían modificarse las referencias a dicho capítulo del resto del Convenio. El anteproyecto de enmiendas a tal fin, acordado por el Subcomité, figura en el anexo 23; se invita al Comité a estudiarlo al decidir sobre cualquier medida que sea necesaria.
25.15 La delegación de Japón expresó cierta inquietud de que la definición preliminar de "granelero", mencionada en el párrafo 25.14, e incluida en el párrafo 1.1 del anexo 23, parece demasiado imprecisa y amplia, y que es posible que requiera una aclaración. Asimismo, con respecto a la definición de "granelero de forro sencillo en el costado" que aparece en el párrafo 1.2 del anexo 23, dicha delegación propone que los mineraleros deberían quedar excluidos por ser de doble forro en el costado, como se define en la nota a pie de página de la resolución 4 de la Conferencia del SOLAS de 1997.
25.16 Por su parte, la delegación de Alemania, consciente de la reducción de cargas en la estructura de los buques a los que no se les ha asignado francobordo reducido, hizo hincapié
26 INFORMACIÓN MEJORADA SOBRE CARGA Y ESTABILIDAD EN LOS