6. Obligaciones constitucionales
6.6 Asumir el encargo de carteras como Ministro encargado
.
La Constitución regula la potestad del Presidente de la República para nombrar a sus Ministros en el mismo número que correspondan a los Ministerios que forman parte del Poder Ejecutivo. No hay por tanto Ministro interino, sino más bien encargado de una
270 Como disposición constitucional, las Comisiones investigadoras se consagraron en la Constitución de 1920
(Artículo 99°), sin ningún debate, aunque ya la práctica las asumió dentro de sus poderes implícitos, tal como sucedió en el Congreso de Estados Unidos y en varios parlamentarios europeos. Planas, citando a Vicente Villarán, da cuenta de una Comisión propuesta en octubre de 1872 (y luego aprobada) para examinar “los contratos, operaciones financieras, concesiones y premios que se hubiesen celebrado y otorgado durante el periodo presidencial de Balta, con el objeto de entablar las acciones de nulidad a que hubiese lugar y obtener el reembolso al fisco de las cantidades indebidamente entregadas o pagadas”. PLANAS SILVA, Pedro. Democracia y tradición constitucional en el Perú. Editorial San Marcos. Lima, 1998. p. 128.
271 Artículo 97°.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es
obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
cartera ministerial por tiempo determinado272
Así pues, nuestro ordenamiento constitucional y legal no admiten la posibilidad que, por ejemplo, el correspondiente Viceministro del sector pudiera hacerse cargo de la cartera temporalmente. Hay un detalle que justifica tal posición, por lo menos, en el marco del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en primer lugar se debe indicar que el Ministro es “nombrado” por el Presidente de la República (en teoría, propuesto por el Presidente del Consejo de Ministros), mientras que el Viceministro es “designado” por el Ministro del sector (en teoría, elegido por el propio Ministro). En segundo lugar, la Resolución del primero es despachada por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) y la del Viceministro por el Sector respectivo. Por último, si el Viceministro se hiciera cargo de las funciones del Ministro ausente, asumiría consecuentemente responsabilidades políticas, quedando sujeto al control político, con lo cual se pudiera advertir imputación a un solo funcionario de hechos diferentes, en tiempos diferentes, pero finalmente con origen de un mismo sector, como podría ser el caso de una interpelación al Ministro y “otra” al Viceministro, en su condición de encargado de las funciones de la misma cartera ministerial. Por lo demás, deriva de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo que “sólo tienen rango de Ministro de Estado los funcionarios nombrados por el Presidente de la República para la dirección de un Ministerio”. La norma acotada, ya anteriormente comentada por nuestra parte, si bien tiene otra finalidad, también consiste en una norma que ratifica lo establecido en el artículo 127° de la Constitución Política vigente. Nuestra opinión es acorde en el sentido de lo que dispone la carta de 1993 y la ley antes acotada, en el sentido de reservar el cargo de Ministro a otro funcionario que ostenta el mismo rango: otro Ministro
. La prohibición esta circunscrita para que otro alto funcionario, que no sea precisamente Ministro, pueda encargarse temporalmente de una cartera ministerial.
273
272 Artículo 127°.- No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro
que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
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273 También hay opinión en el sentido que el encargado de las funciones debería ser el Viceministro
correspondiente por criterios de especialidad y operatividad, aún cuando se admite las limitaciones de tal opción en el contexto de la responsabilidad política. MONTOYA GÁLVEZ, Víctorhugo. Comentario al
Ahora bien, ¿cuáles pueden ser las razones por las cuales un Ministro tenga impedimento para ejercer directamente el cargo? La Constitución de 1993 no da un soporte mínimo al respecto, como tampoco lo hace la propia Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. La premisa es que tal impedimento sea temporal y reversible desde un punto de vista físico y jurídico, de tal forma que el Ministro ausente siga siéndolo, solamente que en una coyuntura determinada el ejercicio del cargo está suspendido por autorización expresa del Presidente de la República. La causa más recurrente por la cual un Ministro se ausenta de la cartera ministerial es por razones de viaje al exterior cuando realiza una comisión oficial de servicios o cuando debe atender asuntos personales274
Los viajes al exterior
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275
Resulta pertinente señalar que al Ministro que se ausenta le corresponde realizar la respectiva propuesta del Ministro o Ministra encargado(a) de las funciones de la correspondiente cartera ministerial
en términos generales son aprobados Resolución Suprema, refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del sector correspondiente. En dicha Resolución Suprema se consigna una cláusula de estilo con el siguiente texto: “Encargar la Cartera del Ministerio de ……….a………., Ministro de ………, a partir del ………. y en tanto dure la ausencia del Titular”.
276
artículo 120° de la Constitución. En: La Constitución Comentada. AA.VV. Tomo II. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, 2005. p. 368.
274 Es una práctica excepcional a la que recurren los Ministros cuando, por ejemplo, deben concluir asuntos en
el extranjero, pues antes de ser nombrados como tales, eran consultores en algún organismo internacional o también cuando habían tenido residencia en el exterior.
275 De acuerdo a la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y
funcionarios públicos, modificada por la Ley Nº 28807 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, incluyendo la Ley de Presupuesto del Sector Público aplicable al respectivo año fiscal.
. Sin embargo, el Presidente de la República, una vez
276 Estos casos de autorización de viajes al exterior permiten observar la dinámica práctica del refrendo
ministerial. En efecto, el protocolo de gestión pública ministerial dicta que corresponde al Secretario General del Ministerio interesado en realizar coordinaciones previas con sus homólogos para conocer las agendas de otros Ministros para anticipar la propuesta respectiva en el proyecto de Resolución Suprema. De otra parte, la Secretaría del Consejo de Ministros lleva el control de todos los viajes al exterior que tienen los Ministros de Estado, ya sea aprobados o pendientes de aprobación presidencial, por lo que en algunas pocas ocasiones el encargo de la cartera ministerial puede recaer en dos Ministros, dependiendo el período del viaje al exterior. La definición de los encargos temporales no resulta ser una tarea fácil de coordinación, pues en algunas ocasiones varios Ministros asisten al mismo evento internacional, lo que determina su ausencia en un mismo período. En otro escenario especulativo de nuestra parte, es posible advertir alguna reserva de un Ministro para no aceptar en el nivel de coordinaciones previas el encargo de una cartera, cuando sea previsible que en ese período de ausencia del titular se debe refrendar una Resolución Suprema de alto impacto político, como podría ser la de un indulto mediático o dar la noticia de su negación como acto graciable. Sin embargo, no es
más, es quien define al encargado de la cartera. Otra razón de ausencia puede ser por razones de enfermedad, de tal modo que la misma le genere impedimento temporal para el ejercicio del cargo. Tengamos en cuenta que los Ministros son ante todo personajes políticos pertenecientes al Poder Ejecutivo. Acompañan al Presidente de la República en sus viajes a provincias, a inaugurar obras, eventos protocolares nacionales o internacionales que se realizan en el país.
Los Ministros también tienen agenda propia, lo que implica inaugurar obras a cargo de los organismos públicos adscritos a su sector, asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros, presidir reuniones de trabajo sectorial o multisectorial, conceder entrevistas en los medios de comunicación de prensa, radio y televisión, al mismo tiempo que deben atender actos de protocolo al recibir a funcionarios de gobiernos extranjeros o de la cooperación internacional, sin perjuicio de atender el despacho ordinario de corte administrativo que requiere su firma y aprobación para la continuidad sectorial correspondiente. Como se podrá apreciar, ya sea de manera indirecta, como de manera directa, hay toda una agenda constante y dinámica que un Ministro de Estado debe atender y que por ningún motivo no puede postergar. De allí que se deba contar con su presencia en cada uno de estos eventos y reuniones de trabajo sean materia de agenda. Por ello, si el Ministro titular estuviera impedido por razones de salud, correspondería encargar su cartera a otro Ministro.
El artículo 127° de la Constitución señala que el encargo de otra cartera ministerial a un Ministro se realiza con retención de la suya propia. Por ello, en cada Resolución Ministerial, Resolución Suprema o Decreto Supremo que suscriba o refrende, se debe consignar el cargo original del Ministro seguido de la frase “Ministro encargado de la cartera del Ministerio…..”.
Ahora bien, es verosímil plantear un par de escenarios por los cuales el Ministro encargado pudiera formular renuncia por razones personales, como también puede ser censurado. En ese contexto, si se extingue la relación jurídica principal con el Poder hasta que la Resolución Suprema sea publicada en el Diario Oficial El Peruano que se sabrá si efectivamente un Ministro viaja o no y de acuerdo a ello también se sabrá el nombre del Ministro encargado. Es prerrogativa del Presidente de la República definir este último tramo del procedimiento administrativo.
Ejecutivo, también tiene que extinguirse la relación accesoria que es la del encargo de funciones, con lo cual el Presidente de la República podría mantener dicho encargo al próximo Ministro a nombrar o derivar el encargo a otro Ministro del gabinete. Similar alcance es el de la renuncia que puede formular el Ministro encargado. Deja de ser Ministro, consecuentemente, deja de ser Ministro encargado de otra cartera.
6.7. Renuncia obligatoria como consecuencia del control político del Poder Legislativo