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Dirección de los servicios públicos y servicios administrativos

6. Obligaciones constitucionales

6.2 Dirección de los servicios públicos y servicios administrativos

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Los Ministros son nombrados por el Presidente de la República para que formen parte de un equipo ministerial, cuya conducción colectiva determinará el rol del Poder Ejecutivo. Pero al mismo tiempo, el Ministro nombrado asume la obligación de conducir “la cartera a su cargo”. En efecto, la actual Constitución señala que la dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas (…) a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo (Artículo 119°). En esa misma línea la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo enfatiza que el Ministro de Estado es el responsable político de la conducción de un sector o sectores del Poder Ejecutivo (Artículo 25°).

En cuanto a que los Ministros se encargan de la “dirección y gestión de los servicios públicos”, conviene interpretar dicha frase en sentido extensivo e integrador en el ámbito del Derecho Público, pues en estricto no todos los ministerios asumen directamente la gestión clásica de servicios públicos, pues éstos son de responsabilidad más bien de los organismos públicos o empresas estatales conformantes del respectivo sector. El concepto de servicio público viene mutando y adquiriendo nuevos contenidos y definiciones técnico- jurídicas especialmente durante los últimos años, lo que ha dado lugar a un debate intenso que se ha visto impulsado por desarrollos tecnológicos, desregulación normativa, promoción de la competencia económica y procesos de privatización. A lo que se ha sumado el proceso de transformación del Estado basado en el principio de subsidiaridad e incorporado en ocasiones al texto constitucional, como en la legislación positiva244

243 El artículo 25° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo señala que los Ministros de Estado tienen, entre

otras funciones, refrendar los actos presidenciales que atañen a su Ministerio (numeral 7).

244 KRESALJA, Baldo y OCHOA, César. Derecho Constitucional Económico. Fondo Editorial de la

Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2009. pp. 561-562.

. Al respecto, conviene tener en cuenta los alcances de la sentencia recaída en el Expediente N° 034-2004-PI/TC, por la cual señala que “(…) es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en grandes rasgos, a un servicio público y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien

constitucional de primer orden y actividades económicas de especial promoción para el desarrollo del país. Estos son: a) su naturaleza esencial para la comunidad, b) la necesaria continuidad de su prestación, c) su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un stándard mínimo de calidad” (Fundamento Jurídico 40).

Conviene destacar que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo hace una acotación y precisión conceptual respecto al texto constitucional que estamos comentando. En efecto, advertimos que la ley acotada señala que los Ministerios están confiados a los Ministros de Estado, quienes son responsables de la “dirección y gestión de los asuntos públicos” de su competencia245 (el texto en cursiva es nuestro). A estas alturas de nuestros comentarios, estamos en aptitud de afirmar que los Ministerios no gestionan directamente la prestación de servicios públicos, sino más bien los supervisan en el marco del diseño, ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas246

En este sentido, en un régimen constitucional propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, que consagra la economía social de mercado, la responsabilidad del Estado respecto a los servicios públicos de contenido económico y de carácter prestacional se justifica en la obligación asignada al Estado de generar las condiciones materiales indispensables que permitan a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. De esta perspectiva, los servicios públicos refuerzan la legitimidad del Estado respecto de sus ciudadanos

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El Presidente de la República nombra a un Ministro para que co-gobierne mediante la conducción de una cartera. Así pues, el Ministro es claramente definido como jefe de su despacho, lo cual les otorga cierta autonomía de gestión antes inexistente o al menos

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245 Artículo 22°, numeral 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

246 A título de ilustración podemos indicar que el servicio de suministro de agua potable le corresponde a la

empresa SEDAPAL, quien está adscrita al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. En similar línea, los servicios penitenciarios son de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario – INPE, organismo que está adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

imprecisa por la interferencia presidencial en cuanto netamente administrativa248. El Ministro de Estado toma decisiones ordinarias y extraordinarias todos los días de su gestión. A veces con menor o mayor intensidad, pero ineludiblemente atiende los asuntos más importantes de su sector y resuelve un conjunto de temas de importancia más que sectorial249

248 En relación al artículo 212° de la Constitución de 1979, cuya redacción es bastante similar a la de actual

Constitución, véase BERNALES BALLESTEROS, Enrique y RUBIO CORREA, Marcial. Constitución y Sociedad Política. Mesa Redonda Editores. Segunda Edición. Lima, 1983. p. 376.

249 Rubio señala que es acertado dar la dirección y gestión de los servicios públicos al plano ministerial. La

dirección porque supone el diseño y orientación general. La gestión, porque en el ministro existe también la responsabilidad de que lo que se ejecute sea adecuado para las personas, que son las últimas destinatarias de los servicios públicos. RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo IV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1999. p. 382.

, del ámbito nacional. Para ello, cada Ministro se apoya en la gestión de su respectivo Viceministro o Viceministros, de ser el caso, en quien(es) recae la conducción del sector correspondiente.

De otra parte, conviene tener en cuenta que de acuerdo a las estructuras orgánicas de los Ministerios, la constante es que cada Viceministro sea responsable administrativo por la supervisión de la gestión que realiza cada organismo público adscrito a su respectivo sector. Así entonces, se podrá advertir una cadena de valor agregado en la función del Poder Ejecutivo. El ejercicio del poder político en la conducción de la política del gobierno a cargo del Presidente de la República se sustenta y apoya en la gestión de cada Ministro, éste a su vez en la que realice su(s) respectivo(s) Viceministro(s), quien(es) a su vez concluyen la cadena de valor monitoreando la gestión de los titulares de los organismos públicos que conforman el sector.

En buena cuenta, se aprecia la gestión integrada del Poder Ejecutivo, con la particularidad que de todos ellos, el único que está sujeto al control político del Congreso de la República es el Ministro. Un significativo error de gestión de cualquiera de los actos sectoriales o hasta un acto de “malos modales”, “agresión verbal” o similar en su condición de ciudadano, antes que funcionario público, puede determinar la “caída” del Ministro, lo cual es congruente con el diseño del régimen político vigente, que en el presente caso se sustenta en el artículo 128° de la Carta de 1993 que señala que los ministros son individualmente responsables por sus propios actos.