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6. Obligaciones constitucionales

6.11 Juramentar el cargo

La juramentación del Ministro, como requisito previo para la asunción del cargo, no constituye una obligación de carácter constitucional ni legal. En nuestra opinión dicha juramentación constituye más bien una obligación protocolar en el marco de los usos y costumbres de nuestro constitucionalismo peruano. La institución del juramento solamente es abordada en la Constitución de 1993 como requisito al Presidente de la República, previamente a la asunción de funciones de mandatario. Así pues, la Carta Magna señala que "El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección" (Artículo 116°), lo que no se advierte como requisito para otro “alto” funcionario del Estado. En la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo tampoco se señala nada respecto de este tema.

La Constitución Política de 1979 sí estableció la obligación de la juramentación. En efecto, el artículo 63° de dicha Carta refería que “nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución sino jura cumplirlas”. En el marco del ordenamiento jurídico vigente, el artículo 25° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se limita a establecer una “definición legislativa” del Ministro y da cuenta de sus respectivas funciones, sin aludir a la juramentación, como tampoco lo hemos advertido en otra norma legal conexa. En todo caso, el ordenamiento jurídico nacional da cuenta que quienes por ley se encuentran obligados a juramentar para asumir el cargo son los Alcaldes. En efecto, la Ley N° 26997, Ley que establece la conformación de comisiones de transferencia de la administración, señala en el artículo 6° que "El Alcalde y los regidores deben juramentar sus respectivos cargos para poder ejercerlos. El Alcalde juramenta ante el primer regidor o, por ausencia o impedimento de éste, ante el regidor que le sigue. Los regidores juramentan ante el Alcalde".

Ahora bien, retomando la revisión del ordenamiento constitucional precedente a la Carta de 1993, debemos indicar que no encontramos precedente alguno en las Constituciones Políticas de 1823 hasta la de 1979. Empero, si recurrimos a las fuentes pre- constitucionales, encontramos la fórmula de juramento del rey en la Constitución 1812:

“De la inviolabilidad del Rey y su autoridad, en cuyo artículo 173 se indica: El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, quando entre á gobernar el reyno, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente: “N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno: que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé o desmembraré parte alguna del reyno: que no exîgiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que

contraviniere, sea nulo o de ningun valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande”297

“Juramos cumplir y hacer cumplir el estatuto Provisional del Perú, y desempeñar con todo el celo y rectitud que exige el servicio público, los deberes que nos imponen el Ministerio de que nos hallamos encargados y el del JURAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEMÁS CIUDADANOS: Juro a dios y a la Patria reconocer y obedecer en todo al Gobierno Protectoral, cumplir y hacer cumplir en la parte que me toca el Estatuto Provisional de los departamentos libres del Perú, defender su independencia y promover con celo su prosperidad

.

De otra parte, el Estatuto Provisional de 1821, del 8 de Octubre de 1821, se señala como ARTÍCULOS ADICIONALES, entre otros, el del JURAMENTO DE LOS MINISTROS DE ESTADO:

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Este breve recuento histórico normativo nos permite afirmar que no hay obligación constitucional, ni legal, por la cual los Ministros deban juramentar ante el Presidente de la República

”.

Acotamos que el artículo 7° de la Ley de 1862, modificatoria de la comúnmente

conocida como Ley de Ministros de 1856, señala que “El Presidente de la República recibirá el juramento al del Consejo y á cada Ministro, en presencia de los demás, de los Oficiales Mayores y Jefes de Sección de los Ministerios".

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297 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Las Constituciones del Perú. Tomo I. Fondo Editorial de la

Universidad San Martín de Porres. Lima, 2006. p. 59. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Las Constituciones del Perú. Tomo I. Fondo Editorial de la Universidad San Martín de Porres. Lima, 2006. p. 59.

298 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Ob. Cit. p. 107.

299 La juramentación de los Ministros se realiza en Palacio de Gobierno, ceremonia a la que asisten

personalidades políticas, académicas, los propios Ministros salientes, familiares de los Ministros nombrados e invitados especiales. La ceremonia empieza con la lectura a cargo de un funcionario de protocolo de Palacio de Gobierno de las Resoluciones Supremas por la cuales se aceptan las renuncias respectivas. A continuación se da lectura de las Resoluciones de nombramiento de cada Ministro, quien según el orden de lectura presta juramento según sus respectivas creencias religiosas. Al final del evento, el Presidente de la República es rodeado por todos los Ministros en pleno, quienes saludan a todos los asistentes.

. Consideramos que ello es ante todo una obligación política del Presidente de la República para con el país, con la ciudadanía y medios de comunicación presentar a sus Ministros, los que a partir de ese momento protocolar asumirán los principales asuntos del

gobierno, tarea compleja que requiere de los mejores exponentes para conducir eficientemente los destinos del país.