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El avalúo de los bienes

III. LAS OPERACIONES PARTICIONALES

3.4 El avalúo de los bienes

La denominada como avalúo o tasación de los bienes suele ser la segunda

operación particional. Con ella lo que se pretende es, como su propio nombre

indica, valorar o tasar todos los bienes comprendidos en el inventario que

serán objeto de la partición. Por tal motivo, esta operación únicamente puede

efectuarse una vez que esté elaborado el inventario o a medida que éste se

vaya realizando –en la práctica, los bienes se suelen tasar a medida que se van

incluyendo en el inventario

112

–.

Siendo ello así, la valoración o tasación de los bienes a que nos referimos

resulta de capital importancia, fundamentalmente, por los dos motivos que a

continuación se exponen.

Primero: porque si de lo que se trata en la partición es de distribuir los

bienes de la herencia de acuerdo con las cuotas en que cada uno de los

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Así lo entienden, entre otros, GITRAMA (La administración de herencia en el Derecho español, cit., p. 207) y VALLET (“Comentarios a los artículos 1.063 y 1.064 Cc.”, en VVAA., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XIV, vol. II, Edersa, Madrid, 1989, p. 420). En efecto, aun cuando el artículo 1.033 Cc. esté situado entre los relativos al beneficio de inventario resulta de aplicación general. Dicho precepto dispone que “las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia”.

112

llamados ha sido instituido, tal finalidad resultaría muy difícil de conseguir de

no existir un criterio o medida que uniformase aquellos. En efecto, de no ser

los bienes a distribuir una masa homogénea divisible, o de no existir por cada

categoría de bienes un número de ejemplares idénticos divisible por el

denominador común de llamados, la partición sería imposible

113

. Por ello,

resulta imprescindible proceder a la valoración de los bienes.

Y segundo: la valoración también resulta de capital importancia por cuanto

que el establecimiento de una medida uniforme para todos los bienes permite

averiguar a cuánto asciende la herencia y cuánto ha de recibir en ella cada uno

de los partícipes

114

. Tales datos permiten determinar, por ejemplo, si ha

habido lesión en la legítima o si se han de reducir algunas disposiciones por

ser inoficiosas.

Sentadas estas bases, y según hemos avanzado, dos cuestiones de

importancia se presentan cuando se trata de realizar el avalúo: la

determinación del criterio que se ha de utilizar para la valoración de los

bienes y la cuestión del tiempo o momento al que se ha de atender para

efectuar dicha tasación. Veamos cada una de ellas.

3.4.2 El criterio de valoración de los bienes

En lo que atañe al criterio según el cual se han de valorar los bienes,

resulta evidente que nada establece ni la LDCG. ni el Código civil. Y lo que

en un principio pudiera resultar un inconveniente deja de serlo en atención a

que, como acertadamente ha puesto de relieve VALLET, el término valor no es

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Para evitar la realización de la operación de avalúo no resulta suficiente que los bienes sean de la misma especie. En efecto, como señalan LACRUZ y SANCHO (Derecho de sucesiones, tomo I, cit., p. 158), los bienes han de ser exactamente iguales, ya que de lo contrario habría diferencias de valor. Cfr. en tal sentido la sentencia de 21 de abril de 1966 (RJA. nº 3.726).

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Como apunta ALBALADEJO (Curso de Derecho civil, tomo V, cit., pp. 167 y 168), con el avalúo se persigue conseguir un denominador común o medida uniforme para todos los bienes de la herencia.

sino un concepto relativo: es posible referirse a un valor de mercado, a un

valor en uso, a un valor de producción o reproducción, o a un valor de

cambio, entre otros

115

. En efecto, dependiendo de los bienes de que se trate –

bienes inmuebles, por ejemplo–, existen diferentes criterios de tasación que se

han de tener en cuenta y a los que no se atiende en otra categoría de bienes –

bienes muebles, por ejemplo–. Además, no se ha de olvidar que también ha de

prestarse atención al criterio valorativo del causante –por definición siempre

subjetivo, aun cuando pueda atender a circunstancias más o menos objetivas–.

A la vista de lo anterior, no resulta desacertado que la LDCG. y el Código

civil no hayan establecido ningún criterio valorativo concreto. Es más, de

proceder en sentido contrario podría darse lugar a resultados injustos.

Así las cosas, y al margen de los distintos criterios de valoración que, en

función de los bienes a tasar, ha elaborado la doctrina, sí parece que existe un

principio sobre el que hay acuerdo: la uniformidad en la tasación. Esto es: sea

cual fuere el criterio de valoración, éste ha de ser el mismo y ha de respetar

los principios de proporcionalidad y equidad para con todos los bienes de la

misma categoría. De esta manera, es decir, si se respetan los citados

principios de uniformidad y proporcionalidad, el avalúo de los bienes

realizado gozará de la característica de inimpugnabilidad

116

.

115

De acuerdo con la tesis mantenida por VALLET (Panorama del Derecho de sucesiones, tomo II, cit., p. 850), los criterios de valoración citados en el texto también son de carácter relativo ya que pueden variar en función de las circunstancias de tiempo, de lugar, de oportunidad o de los intereses del comprador y del vendedor, entre otras.

116

Cfr. VALLET, Panorama del Derecho de sucesiones, tomo II, cit., p. 851. Recogen tal doctrina, entre otras, las sentencias de 21 de abril de 1966 (RJA. nº 3.726), la de 7 de enero de 1991 (RJA. nº 110), la de 15 de marzo de 1995 (RJA. nº 2.654) y la de 16 de marzo de 2001 (RJA. nº 3.199). En la de 21 de abril de 1966 (RJA. nº 3.726) –en la que se juzgaba una partición donde todos los bienes habían sido infravalorados–, el Tribunal señaló que “no se ha acreditado que haya existido diferente criterio al valorar unos y otros bienes, ya que si todos han sido tasados por bajo de su valor no existe perjuicio para ninguno de los herederos”. Admitiendo lo anterior, LACRUZ y SANCHO (Derecho de sucesiones, tomo I, cit., p. 158) consideran que, a la hora de tasar los bienes, resulta exigible que dicha tasación se realice según un criterio uniforme que, además, ha de estar “en cierta relación con el valor de mercado”.

Atendiendo a lo expuesto, cabe concluir que la determinación del criterio

valorativo es una cuestión un tanto compleja y que varía en función de los

bienes a tasar y de las circunstancias de los mismos. Con todo, con VALLET,

creemos que, a la hora de proceder al avalúo de los bienes, se ha de intentar

determinar su valor real, aún cuando para ello se haya de promediar diversos

criterios de tasación, respetando siempre el principio de equidad y

proporcionalidad

117

. Así, por ejemplo, para conseguir la determinación del

valor real de un edificio se habrán de promediar y tener en cuenta distintos

criterios: la antigüedad, la existencia de arrendamientos y la fecha de su

vencimiento, el valor catastral y la posibilidad de aumentar la edificabilidad,

entre otros

118

.

3.4.3 El momento de valoración de los bienes

Por lo que se refiere a la segunda cuestión que antes apuntábamos –la

determinación del momento a tener en cuenta para la valoración de los

bienes– se ha de señalar que su fijación también resulta de gran trascendencia.

En efecto, si los bienes son evaluados en el momento del fallecimiento del

causante y consiguiente apertura de la sucesión, las alteraciones de valor que

puedan sufrir dichos bienes desde tal momento hasta el de la partición serán

de cuenta de cada uno de los destinatarios. En cambio, si la tasación se realiza

117

Y es que, como parece evidente, utilizar un único criterio valorativo a la hora de tasar un bien puede dar lugar en ocasiones a resultados injustos. Cuando se trata de realizar el avalúo ha de buscarse, como apunta VALLET (Panorama del Derecho de sucesiones, tomo II, cit., p. 851), una “visión de conjunto” que facilitará tener en cuenta unos criterios y no otros, o desestimar un sistema de valoración y aceptar otro. Junto con la visión de conjunto y la complejidad de la valoración, no se ha de olvidar que en la práctica, en ocasiones, se asigna a los bienes un valor inferior al real con la finalidad de huir de los impuestos, lo que no impide que se hayan de aplicar los preceptos reguladores de tal impuesto, incluso en lo que a la valoración de bienes se refiere.

118

En las viviendas arrendadas se ha de tener en cuenta el tipo de arrendamiento y su duración, sobreestimando las que estén libres, como suele hacerse (cfr. la sentencia de 21 de abril de 1966 –RJA. nº 3.726–). Por otra parte, un criterio adecuado para valorar el mobiliario es su valor en uso; y para los bienes financieros su seguridad y rentabilidad.

en el momento de la partición, las plusvalías y los menoscabos sufridos por

los bienes serán de cuenta de todos los herederos.

En esta materia, la doctrina se inclina por atender, a efectos de la

valoración de los bienes, al momento de realización de la partición

119

.

Igualmente, la jurisprudencia también se ha decantado por atender al avalúo

de los bienes en el momento de la partición

120

. Tal criterio se fundamenta en

los artículos 847, 1.045 y 1.074 Cc. que refieren la valoración al momento de

la adjudicación: “...se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de

liquidarles la porción correspondiente...”, establece el artículo 847 Cc.; “no

han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor

al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios”, dispone el artículo 1.045

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Cfr., entre otros, LACRUZ y SANCHO, Derecho de sucesiones, tomo I, cit., p. 158; O’CALLAGHAN, Compendio de Derecho civil, tomo V, cit., p. 409; y ALBALADEJO, Curso de Derecho civil, tomo V, cit., p. 168, quien escribe que “valiesen lo que valiesen (los bienes) al morir el causante, el valor que se reparte no es ése, sino el que tengan al dividir”. Junto con ellos, VALLET matiza que se ha de distinguir el momento de valoración de los bienes del siguiente modo: a efectos de determinar la oficiosidad de los bienes donados o legados y su proporción respecto del resto del haber partible, ha de tenerse en cuenta su valor al momento del fallecimiento del causante, ya que, en tal momento, se individualizan los riesgos y las variaciones de los bienes predetraídos de la masa partible; y, a efectos de dividir la masa común indivisa, se ha de tener en cuenta el valor de los bienes en el momento de la partición, siendo las variaciones producidas hasta dicho momento a cuenta de todos los comuneros. Cfr. VALLET, “Facultades de los contadores-partidores para interpretar el testamento”, ADC., tomo XVIII-I, enero-marzo, 1965, pp. 227-266.

120

Como excepción, la sentencia de 29 de septiembre de 1966 (RJA. nº 4.254) declaró que el avalúo había de referirse al momento de la muerte del causante. Sin embargo, la jurisprudencia ya se había pronunciado con anterioridad en sentido contrario: estableciendo como momento a tener en cuenta en la valoración el de la adjudicación de los bienes. Así se habían pronunciado las sentencias de 17 de abril de 1943 (RJA. nº 418), 22 de diciembre de 1944 (RJA. nº 1.392), 23 de junio de 1952 (RJA. nº 1.517) y la de 16 de noviembre de 1955 (RJA. nº 207/56). Con posterioridad a la sentencia citada de 1966, parece que se ha consolidado el criterio de la valoración al momento de la partición. Así se pronuncian, entre otras, las sentencias de 17 de enero de 1985 (RJA. nº 181), 14 de febrero de 1985 (RJA. nº 553), 21 de marzo de 1985 (RJA. nº 1.192), 14 de julio de 1990 (RJA. nº 5.860), 22 de noviembre de 1991 (RJA. nº 8.477), 8 de marzo de 2001 (RJA. nº 2.597), 6 de noviembre de 2003 (RJA. nº 8.266) y la sentencia de 4 de diciembre de 2003 (RJA. nº 8.526).

Cc. y “podrán también ser rescindidas la particiones por causa de lesión (..)

atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”, indica el

artículo 1.074 Cc. Así pues, el momento al que hay que atender en orden a la

determinación del valor de los bienes es al de la adjudicación y no a cualquier

otro, como pudiera ser el del fallecimiento o el de la aprobación judicial

definitiva

121

.