III. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA PARTICIÓN CONJUNTA
3.3 Las ventajas de la partición conjunta
Expuestos los inconvenientes que presenta la partición por testador, a
continuación, y al margen de lo que a lo largo del trabajo se dirá,
243
La revocabilidad de la partición conjunta se deriva de su carácter mortis causa y de última voluntad.
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Junto con el margen de “inseguridad” que ofrece la partija conjunta ha de reseñarse que cuando se realiza ante Notario tiene unos costes adicionales. Esto facilita que la gente no acuda a esta modalidad de partición ya que no se entiende bien que haya de pagarse unos costes –proporcionales al importe de las herencias– por un acto que no goza de carácter irrevocable y que depende en todo momento, por lo menos, de la voluntad de los otorgantes.
desarrollaremos algunas de sus ventajas significativas cuando es realizada de
forma conjunta por los testadores. En concreto, nos referiremos a las
siguientes: la partición evita la atomización de los bienes y las posibles
disensiones familiares, permite conocer de modo fidedigno la voluntad de los
testadores, y constituye un buen instrumento para sortear algunas de las
dificultades que el régimen de sociedad de gananciales plantea en relación
con la partición.
a) En primer lugar, la partición realizada por los testadores evita la
atomización de los bienes. En efecto, cuando la partición de la herencia es
realizada por la autoridad judicial (cfr. art. 1.059 Cc.) o por un contador-
partidor nombrado por el testador (cfr. art. 159 LDCG.), ésta habrá de
efectuarse con sujeción, en la medida de lo posible, a la regla establecida en el
artículo 1.061 del Código civil, según la cual habrá de buscarse la igualdad en
la distribución “haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos
cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”. Si se cumple lo establecido
por dicho precepto, es relativamente sencillo que la distribución resultante sea
uniforme e igualitaria. Sin embargo, estas distribuciones uniformes en las que
se busca una “exactitud matemática” pueden traer consigo, en ocasiones, una
verdadera atomización de los bienes y derechos que puede ser perjudicial para
los herederos. De este modo, a causa de la exagerada división del patrimonio
hereditario, se podría producir una situación de “igualdad –en– de la
miseria”
245. Situación que, además de ser fuente de problemas, supondría un
menoscabo a la utilidad de los bienes o derechos. En cambio, según hemos
comprobado, cuando los que distribuyen los bienes del patrimonio son los
mismos cónyuges testadores, no han de someterse necesariamente a la regla
del artículo 1.061 del Cc. Así, pueden evitar que la división de bienes y
derechos sea desmesurada, como resultado de pretender una igualdad
matemática.
b) En segundo lugar, se debe resaltar que, cuando son los mismos
cónyuges testadores los que realizan la partición de la herencia, se pueden
evitar disensiones familiares. Sobre este extremo se ha escrito que la partición
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es“entre toda clase de actos (..) el que, al llevarse a efecto, somete a más dura
prueba la paz y la concordia de la familia y perturba en el más alto grado las
relaciones y afecciones domésticas”
246. En efecto, no deja de ser cierto que,
cuando se abre la sucesión del causante y se procede a la partición, las
relaciones familiares fácilmente se pueden ver mediatizadas por los conflictos
de intereses que surgen con ocasión de la distribución: pueden aparecer
entonces disputas enconadas sobre las valoraciones de los bienes, tanto reales
como afectivas; surgen los deseos de poseer determinados bienes que forman
parte del haber hereditario; o, en fin, se suelen originar problemas
relacionados con la rendición de cuentas de una herencia que está en
administración. Y así, pueden surgir criterios irreconciliables que
posiblemente acabarán en la partición judicial: según dispone el artículo 1.059
Cc. se puede acudir a ella “cuando los herederos (..) no se entendieren sobre
el modo de hacer la partición...”. En tal caso, será el juez quien, como tercero
imparcial investido de autoridad, y sin conocer, por tanto, las necesidades y
aptitudes de cada coheredero, distribuya los bienes de la forma más equitativa
posible. Cuando esto ocurre, podrá conseguirse una igualdad conciliadora de
los problemas aunque a un costo muy alto: a través del proceso judicial se le
dará publicidad a los bienes y a las relaciones familiares; los gastos derivados
del sometimiento a un proceso público disminuirán el caudal hereditario; y se
impondrá una división matemática siguiendo un criterio abstracto y sin tener
en cuenta las condiciones personales de los herederos. Pues bien, aun cuando
las posibles disensiones familiares no se eviten en todo caso, muchos de los
inconvenientes expuestos pueden eludirse si son los propios testadores los que
hacen la distribución. Éstos podrán darle a cada heredero lo que sea más
conveniente para él desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo
247.
246
LOSANA, Disposizioni comuni alle succesioni legittime e testamentarie, 2ª edición,
Torino, 1911, p. 706, citado en BELOTTI, La divisione dell’ascendente, CEDAM, Casa editrice Dott. A. Milani, Padova, 1933, p. 3, y en MANRESA, Comentarios al Código civil español, tomo VII, cit., p. 633. En el mismo sentido, se pronuncia GONZÁLEZ ENRÍQUEZ, “Naturaleza y eficacia de la partición practicada por el testador por acto inter vivos”, RDP., tomo XXXVIII, nº 447, junio, 1954, p. 495.
247
Especial importancia tiene lo que se indica en el texto en los casos en que la herencia contenga bienes de gran valor afectivo, con independencia de su valor económico. El tercero
c) En tercer lugar, se puede afirmar que la realización de este tipo de
partición permite conocer de modo fidedigno la voluntad de los causantes. En
efecto, los testadores especifican su voluntad al realizar la partija, ya que,
junto con las cuotas de institución, determinan las cosas concretas que
corresponderán a cada coheredero. La partija será así la expresión más
acabada de la norma que debe regir su sucesión, evitándose, además, posibles
discusiones interminables acerca de la interpretación de cláusulas ambiguas
contenidas en el testamento. En la medida en que la partija esté bien realizada,
por especificar la voluntad dispositiva, se podrán omitir muchos conflictos
interpretativos. Y ello porque, en el caso que examinamos, las personas que
disponen son las mismas que interpretan lo dispuesto y lo hacen efectivo
aplicándolo al caso concreto, teniendo en cuenta las personas y los bienes de
que se trata. Así, no se da la duplicidad que existe en otras modalidades de
partija en las que la persona que dispone e instituye –el testador– es distinta
de la que lleva a la práctica y concreta la institución en cada caso: el contador-
partidor o los coherederos, por ejemplo
248. En el supuesto de la partición
conjunta, al realizar los mismos cónyuges la partija, habrá una mayor
seguridad en que la voluntad real de éstos se cumplirá eficazmente a su
fallecimiento y en que la distribución realizada coincidirá con la
originalmente querida por los causantes.
En suma, con la partija realizada por los testadores de forma conjunta se
cumple el triple fin que algún autor ha propuesto en materia de particiones:
imparcial encargado de partir dicha herencia puede producir desavenencias entre los herederos por desconocer las circunstancias personales de cada uno y la entidad extrapatrimonial de los bienes.
248
De forma singularmente acertada explica SÁNCHEZ ROMÁN la realidad a que hacemos referencia en el texto cuando escribe que “la norma que rige la división de una herencia es la última voluntad que mediante ella se trata de ejecutar, y la voluntad ha de ser bien conocida y fielmente interpretada; y nada cumple mejor estas dos condiciones y la consiguiente nota de autenticidad, como el propio testador, autor de la misma, porque de este modo no se separa, como en los demás casos, el pensamiento del acto o el propósito del resultado” (Estudios de Derecho civil, tomo VI, vol. III, cit., p. 1986).
“moral, jurídico y económico”
249. Moral, pues al realizar los testadores la
distribución adecuan los bienes que integran sus patrimonios a las necesidades
de los herederos, sin tener que someterse a la regla contenida en el artículo
1.061 del Código civil. Jurídico, puesto que, en la medida en que la partija
esté bien realizada, se evitan los conflictos de interpretación de la voluntad
testamentaria, haciendo innecesaria entonces la intervención judicial. Y
económico, ya que los testadores, como primeros interesados en el fomento
de su caudal, al hacer el reparto de sus bienes tratarán de evitar las
consecuencias antieconómicas que tienen tanto la atomización de los bienes
como la indivisión hereditaria.
d) Una última ventaja de la partición conjunta consiste en que, como
veremos, permite sortear en cierto modo las dificultades que, en orden a la
posibilidad de realizar la partición, plantea la existencia del régimen
matrimonial de sociedad de gananciales, que es el régimen supletorio a falta
de capitulaciones matrimoniales en las que se establezca otra cosa o cuando
éstas sean ineficaces (cfr. art. 112 LDCG.)
250. En efecto, como es conocido,
en principio, para poder partir bienes gananciales resulta necesario efectuar la
liquidación del régimen para determinar los bienes de dicho carácter que
corresponden a cada uno de los cónyuges (cfr. arts. 1.344 y 1.396 Cc.). Tal
liquidación se realiza tras la disolución del régimen, que, al margen de otros
casos regulados en los artículos 1.392 y 1.393 Cc., tiene lugar cuando uno de
los cónyuges fallece (cfr. art. 1.396 en relación con el art. 85 Cc.). En tal
249
GÓMEZ MORÁN, “Testamento-partición”, RCDI., tomo XXII, nº 257, octubre, 1949, pp. 606 y 607.
250
El artículo 112 LDCG. dispone que “el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será el de la sociedad de gananciales”. Por lo que se refiere al Código civil, el artículo 1.316 establece también que el régimen de gananciales tiene carácter supletorio en todo el territorio español. Constituye una excepción Cataluña (vid. el artículo 10 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Cataluña) y Baleares (vid. arts. 3, 65 y 67 de la CDC. de Baleares). Sobre el carácter repetitivo del artículo 112 LDCG. y su relación con la distribución de competencias, vid. LETE DEL RÍO, “El régimen económico familiar. Capitulaciones matrimoniales”, en VVAA., Manual de Derecho civil gallego, Colex, Madrid, 1999, pp. 181 y ss.