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III. LAS OPERACIONES PARTICIONALES

3.1 Ideas previas

Una vez vistas las características esenciales de la partición, en el presente

apartado nos detendremos a examinar las denominadas

operaciones

particionales; esto es, las distintas etapas que se han de seguir para llevar a

cabo la partición de la herencia. Pues bien, al proceder a dicho análisis nos

topamos con un hecho que, de entrada, se nos presenta como un

inconveniente: la ausencia de normas en la Ley de Derecho Civil de Galicia –

lo mismo sucede en el Código civil– que regulen de forma sistemática tales

operaciones; en ninguno de los dos citados cuerpos legales existe una

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El carácter gratuito de la partición en sí no impide que quepa retribuir al que la realiza; por ejemplo, un tercero nombrado por los herederos.

regulación sistemática en donde se establezca cuáles son las operaciones

particionales y de qué modo se han de realizar

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. Sin embargo, el citado

inconveniente no resulta tal si se repara en dos hechos: de un lado, que tanto

el uso como la práctica convencional han elaborado un

modus operandi

bastante ajustado a la naturaleza de la partición y que es al que ordinariamente

se acude para realizarla; y de otro lado, que en la Ley de Enjuiciamiento civil

se contienen algunas reglas generales que sirven de patrón para efectuar la

partición (cfr. arts. 782 y ss. LEC.)

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. Siendo ello así, se comprende que ni en

la LDCG. ni en el Código civil se regule de forma detallada el modo de llevar

a cabo la partición

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. En efecto, junto con el hecho de que el uso ha

determinado los pasos a seguir para realizar la partición, la regulación

pormenorizada de las operaciones particionales por la LDCG. o por el Código

civil podría suponer una merma a la libertad del testador o de los herederos.

Si para efectuar la partición hubiese de seguirse escrupulosamente una

minuciosa regulación, la libertad de que gozan tanto el testador o testadores

como los herederos para llevar a cabo la partición de la manera que estimen

conveniente (arg. ex arts. 157 y 164 y ss. LDCG., 1.056 y 1.058 Cc. y 786

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Lo expuesto en el texto no obsta para reconocer que en el Código civil existen algunas normas concernientes al modo de hacer la partición (cfr. arts. 1.061, 1.062 y 1.063 Cc.); no así en la LDCG. Así las cosas, y habida cuenta de que toda la regulación que en el Código civil se contiene sobre las operaciones particionales viene constituida por los citados preceptos, resulta un tanto llamativo que el artículo 1.410 del mismo Cuerpo legal establezca en sede de liquidación de la sociedad de gananciales que “en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia”; a no ser que la remisión contenida en dicho precepto se entienda referida al modus operandi consagrado por el uso.

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En la anterior LEC. se regulaba esta materia en los artículos 1.036 y ss. 85

Como apunta ROYO MARTÍNEZ (Derecho sucesorio mortis causa, cit., p. 350), no merece censura que el legislador no regule de forma expresa la estructura general y la organización interna de la partición, puesto que –continua el citado autor– el legislador dicta normas jurídicas generales, no siendo cometido suyo la elaboración de formularios. En un sentido similar se pronuncia MUCIUS SCAEVOLA, Código Civil, tomo XVIII, cit., pp. 301 y 302.

LEC.) podría verse limitada

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. Por ello, y teniendo en cuenta que lo

fundamental de la partición es que se produzca la distribución del caudal

hereditario entre los herederos, no parece que exista inconveniente alguno en

dejar libertad para escoger los medios, siempre y cuando éstos no vulneren la

naturaleza de las cosas y tengan suficientes garantías para los intervinientes o

los terceros

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.

Que ello sea así, no constituye obstáculo para afirmar que la propia

naturaleza de las cosas remite, a la hora de partir, a una serie de operaciones

típicas. De este modo, aún cuando el testador o los herederos puedan

prescindir de alguna operación –no siempre ni en todo caso han de efectuar

todas y cada una de las operaciones particionales– sí parece conveniente que,

debido a la complejidad de la partición, respeten en esencia el uso consagrado

por la práctica

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. Por tal motivo, a continuación examinaremos separadamente

cada una de las operaciones que integran lo que constituiría una partición de

herencia típica y que se incluyen en el llamado “cuaderno particional”, ya que

ello facilita identificar y determinar las posibles excepciones que puedan

darse cuando es el testador o testadores los que llevan a cabo la partición.

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De hecho, las pocas normas relativas a las operaciones particionales que se contienen en el Código civil –ad ex. arts. 1.061 y 1.062 Cc.– no son de imperativa observancia ni para el testador ni para los coherederos a la hora de efectuar la partición (vid. nota nº 143).

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Cfr. ALBALADEJO, Curso de Derecho civil, tomo V, cit., pp. 164 y 165 y SANCHO, “Partición de herencia”, cit., p, 573. Entre las garantías que han de salvaguardar los medios escogidos para realizar la partición, parece que se han de incluir el respeto al interés público y los derechos de los terceros.

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Que exista libertad en cuanto a la elección del método más conveniente para realizar la partición no significa, como han señalado LACRUZ y SANCHO (Derecho de sucesiones, tomo I, cit., p. 157), que la partición pueda ser realizada de cualquier modo o por cualquiera. Así, y respecto de las operaciones particionales, ALBALADEJO, dejando de lado la especial partición que es la hecha por el causante, estima que, aún existiendo libertad para realizar todas y cada una de las operaciones, la inexistencia de alguna de ellas puede hacer surgir la duda de si efectivamente se ha realizado la partición o no (Curso de Derecho civil, tomo V, cit., p. 164).