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La partición se realiza entre los llamados a la herencia a título universal

II. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN GENERAL CONCEPTO Y

2.4 La partición se realiza entre los llamados a la herencia a título universal

elementos personales de la misma. De ella es posible colegir que, para poder

realizar la partición, se requiere, por un lado, que exista un llamamiento a la

herencia; y, por otro, que exista una pluralidad de llamados. Por tanto,

llamamiento y pluralidad de sujetos con vocación a la herencia.

Por lo que se refiere al llamamiento necesario para poder llevar a cabo la

distribución de bienes en que consiste la partición, según hemos expuesto,

puede ser efectuado por la ley, por el mismo testador, o por los partícipes en

un pacto sucesorio (cfr. art. 117 LDCG.)

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. Por otra parte, y según quedó

indicado páginas atrás, el llamamiento a la herencia puede ser realizado no

sólo a título universal –como heredero o legatario de parte alícuota– sino

también a título particular –como legatario de cosa determinada o heredero ex

re certa– (arg. ex arts. 660 y 768 Cc.): puede ser a la totalidad de la herencia o

a la sucesión en una relación jurídica concreta. Pues bien, en sentido técnico,

la partición sólo se realizará entre las personas –físicas o jurídicas– llamadas a

título universal en función de unas cuotas sobre el todo. Sólo en relación con

los llamados a título universal la partición efectúa su función típica: distribuir

los bienes de acuerdo con las cuotas. O dicho en otros términos: la partición,

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Cfr. LACRUZ y SANCHO, Derecho de sucesiones, tomo I, cit., p. 145. Que la partición se refiera a la herencia, fundamenta, como se indica en el texto, que por tal motivo tenga una serie de características específicas. Ello no obsta a que el acto particional pueda referirse también a otro tipo de patrimonios, constituyendo, también, un modo de extinción de la comunidad existente sobre tales patrimonios. Así sucede, por ejemplo, con la disolución del régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales (cfr. la remisión que realiza el artículo 1.410 Cc. a “lo establecido para la partición y liquidación de la herencia” en “todo lo no previsto en este capítulo” sobre el modo de efectuar las operaciones divisorias).

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sólo respecto de los llamados a título universal, sustituirá las cuotas por un

conjunto de bienes y derechos concretos

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. En efecto, las personas llamadas a

título particular, al suceder al causante desde la apertura de la sucesión en una

relación jurídica concreta y determinada, no resultan titulares de una cuota

que la partición debe concretar: suceden ab initio en una relación jurídica

específica

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. Así pues, las personas entre quienes se realizará la partición no

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De acuerdo con ello, de entrada, es posible señalar que constituye un lugar común en la doctrina la exigencia de la cualidad de herederos a los adjudicatarios de los bienes debido a la inhabilidad de la partición para atribuir esta condición (cfr. PUIG BRUTAU , Fundamentos de Derecho civil, tomo V, vol. III, 4ª edición, Bosch, Barcelona, 1991, p. 380). En sentido parecido se pronuncian ROYO MARTÍNEZ (Derecho sucesorio mortis causa, cit., p. 338), VALLET (“Comentarios al artículo 1.056 Cc.”, en VVAA., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XIV, vol. II, Edersa, Madrid, 1989, pp. 131 y 142) y la misma Memoria del Tribunal Supremo de 1904. En ella, respecto de la modalidad de partición efectuada por el testador, se declaraba que “si el testador quiere practicar por sí, en vida, más particiones, tiene que hacerlas sobre la base de un testamento, pues que de otra suerte dejaría él de ser testador y las particiones no merecerían propia y jurídicamente el nombre de tales, significando como significan aquellas operaciones que se realizan para inventariar, valorar y adjudicar los bienes de una herencia a las personas llamadas por el testador o por la ley a heredar a éste...”.

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La necesidad de que los destinatarios de los bienes hayan sido llamados a título universal es una característica que distingue a la partición hereditaria de otros actos que se puedan parecer a ella. Así, y a modo de ejemplo, si un causante distribuye durante su vida todo su patrimonio mediante donaciones inter vivos –cualquiera que sea su forma–, no estaremos ante un acto particional –en este caso, en la modalidad de partición por testador (cfr. arts. 157 y ss. LDCG. y 1.056 en el ámbito del Código civil)– por cuanto que ni aún existe la herencia como tal (arg. ex art. 657 Cc.) ni los destinatarios han sido llamados a la misma a título universal (arg. ex art. 660 Cc.). Aunque los diferentes aspectos de la partición efectuada por el mismo testador, en especial, de la partición conjunta, se estudiarán con mayor profundidad a lo largo de este trabajo, cabe avanzar ahora que la elaboración de dicha partición se realiza en vida del mismo testador o testadores. Lo que en absoluto modifica el hecho de que no exista herencia hasta el fallecimiento –viventis non datur hereditas– ni herederos entre los que partir. En efecto, hasta el fallecimiento, la partición efectuada por el testador o testadores no pasa de ser un mero proyecto revocable. En este sentido, MUCIUS

SCAEVOLA reconoce que no puede mirarse “el acto de la partición como una sucesión verdadera por no haber herencia de persona viva” (Código Civil, tomo XVIII, 2ª edición revisada y puesta al día por Marín Pérez, Reus, Madrid, 1954, p. 400). Pudiera ocurrir, además, que las donaciones a que nos hemos referido se efectuasen a favor de los que, en el

serán otras sino las que forman parte de la comunidad hereditaria a la que

aquélla ordinariamente pone fin: los herederos llamados a título universal, y

también los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo

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.

Lo expuesto no empece para que, en las distintas operaciones que se han

de realizar para llevar a cabo la partición, puedan intervenir, al objeto de

garantizar sus derechos, ciertas personas que no son ni herederos llamados a

título universal, ni legatarios de parte alícuota ni el cónyuge viudo. En efecto,

de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.083 del Código civil, los

acreedores de uno o más coherederos pueden intervenir a su costa en la

partición, aun cuando no sean adjudicatarios de la misma, “para evitar que

ésta se haga en fraude o perjuicio de derechos” (art. 1.083 Cc.). De igual

manera, los acreedores de la herencia reconocidos como tales pueden

intervenir en la partición, y además “podrán oponerse a que se lleve a efecto

futuro, tendrán la cualidad de herederos forzosos, o que alcanzasen todo el patrimonio del causante –respetando el límite establecido en el artículo 634 del Código civil– de tal modo que cuando se abriese la sucesión no existiesen bienes, al estar ya distribuidos en vida a través de donaciones. Pues bien, aun cuando en estos supuestos haya unos actos parecidos a la partición, en ningún caso se confunden con ella debido a la ausencia del requisito esencial a que nos referimos: el llamamiento a la herencia a título universal de los beneficiados por las donaciones. VALLET considera que en el supuesto mencionado en el texto “no hay verdadera división de la herencia, sino sólo distribución entre vivos del caudal actual del donante, realizada a través de actos (..) que agotan la herencia, al dejarla previamente distribuida” (“Comentarios al artículo 1.056 Cc.”, cit., p. 130).

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Los legatarios de parte alícuota, a la vez que son miembros de la comunidad hereditaria equiparados a los herederos a estos efectos, pueden ser distributarios de la partición ya que lo que reciben por herencia es una cuota que en la partición se ha de concretar en bienes determinados. Vid., por todos, VALLET, “Comentarios al artículo 1.056 Cc.”, cit., p. 142, y más recientemente, NÚÑEZ MUÑÍZ, El legado de parte alícuota. Su régimen jurídico, cit., en especial las pp. 120 y ss. En el mismo sentido, vid. la sentencia de 11 de enero de 1950 (RJA. nº 21), y, en el ámbito legal, la ley 337 del FN. de Navarra y el artículo 305 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, de Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Cataluña. Por el contrario, como se deduce de los artículos 882 y 883 del Código civil, los legatarios de cosa determinada no se integran en la partición –tampoco forman parte de la comunidad hereditaria a la que la partija pone fin–, ya que el derecho que se les atribuye como legado se transmite directamente del causante al legatario al abrirse la sucesión. Por lo que se refiere al cónyuge viudo, vid. la nota nº 36.

la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus

créditos” (art. 1.082 Cc.).

Como hemos señalado, junto con el llamamiento a título universal, la

existencia de una pluralidad de llamados constituye otro requisito necesario

para que pueda tener lugar la partición de la herencia. Ello resulta obvio por

cuanto que de existir un solo llamado, bien lo sea ab initio o a posteriori

debido a diferentes circunstancias –porque los demás hayan renunciado a la

herencia (cfr. arts. 988 y ss. Cc.), fueran incapaces de suceder (cfr. arts. 744 y

ss. Cc.) o por cualquier otro motivo–, no resulta posible efectuar la partición

ya que el divisor será la unidad: el llamado adquirirá toda la herencia sin tener

que realizar ningún tipo de reparto de bienes

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. Lo anterior no impide que,

cuando ello sucede, siga siendo necesario realizar, en todo caso, una serie de

operaciones complementarias: liquidación de las deudas, administración de la

herencia si se aceptó a beneficio de inventario (cfr. art. 1.026 Cc.), pago del

impuesto sucesorio o entrega de los legados (cfr. arts. 883 y ss. Cc.), por

ejemplo.