II. RÉGIMEN JURÍDICO
1.3 La configuración de la comunidad hereditaria
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la doctrina y la
jurisprudencia han ido delimitando la configuración de la comunidad
hereditaria. En particular, han concretado la normativa por la que se rige, el
régimen relativo a los bienes que la integran y los elementos personales de la
misma. Lo anterior, junto con el carácter temporal de la comunidad, derivado
de los artículos 1.051 y 1.052 del Código civil, constituyen los elementos
configuradores esenciales de la comunidad hereditaria.
Por lo que se refiere a la primera cuestión –la normativa por la que se rige
la comunidad–, la ausencia de preceptos que específicamente determinen las
normas por las que se debe regir ha llevado a la jurisprudencia y a la doctrina
a establecer la relación normativa que a continuación se expone. Así,
integrando con la Ley de Derecho Civil de Galicia las opiniones doctrinales y
el criterio jurisprudencial, la comunidad hereditaria se regirá: por los
preceptos imperativos de la LDCG. y del Código civil; por las disposiciones
establecidas por el testador; por las disposiciones que hayan sido fruto de un
pacto entre los coherederos; por las normas de la LDCG. y del Código civil
y ss.). Con todo, GARCÍA-GRANERO considera que la comunidad hereditaria se aproxima más a la germánica, mientras que ROCA SASTRE la concibe como más próxima a la comunidad romana. Esta última tesis de ROCA SASTRE modifica la defendida anteriormente por el mismo autor, de corte más germanista, en “La partición, ¿es acto traslativo o declarativo de propiedad?”, RCDI., nº 57, septiembre, 1929, pp. 651 y ss., en especial p. 655. Reconociendo que la comunidad hereditaria tiene un régimen especial, vid. las sentencias de 30 de abril de 1935 (RJA. nº 818), de 6 de mayo de 1958 (RJA. nº 1.719) y de 21 de marzo de 1968 (RJA. nº 1.742), entre otras.sobre partición, colación y pago de deudas hereditarias; y por las
disposiciones contenidas en los artículos que regulan la comunidad ordinaria
(arts. 392 y ss. Cc.) en cuanto sean aplicables por analogía
27.
Asimismo, y en lo que atañe al régimen jurídico de los bienes que
componen la comunidad hereditaria, también ha sido en sede jurisprudencial
y doctrinal donde se ha ido perfilando el régimen relativo a los actos de
administración, uso, disfrute y disposición de los mismos. La comunidad, que
puede mantener relaciones jurídicas con los patrimonios particulares de los
herederos y a la que se le aplica el principio de subrogación real (res succedit
in locum pretii et pretium in locum rei), se rige –sin perjuicio de ciertas
excepciones– por las reglas generales que seguidamente señalamos. Primera:
ningún coheredero puede ejercitar la acción de división sobre una o varias
cosas concretas de la herencia, ya que aquélla ha de ser sobre la totalidad (arg.
ex art. 1.052 Cc.)
28. Segunda: cada heredero tiene los derechos de uso y
coposesión de cualquier copropietario respecto de su cuota, así como la plena
titularidad de la misma, de tal modo que puede disponer de ella sin necesidad
del consentimiento de los demás coherederos; a ello no obsta el
desconocimiento de los bienes concretos que integran la cuota
29. Tercera: los
27
Esto último lo confirma el Tribunal Supremo aplicando analógicamente a la comunidad hereditaria las normas de la comunidad ordinaria en las sentencias de 24 de octubre de 1903 (JC. tomo XCVI nº 86), 23 de noviembre de 1903 (JC. tomo XCVI nº 123), 28 de enero de 1919 (JC. tomo CXLV nº 34), 1 de marzo de 1932 (RJA. nº 935), 25 de enero de 1943 (RJA. nº 21), 21 de marzo de 1944 (RJA. nº 528), 9 de junio de 1953 (RJA. nº 1.977) y 5 de julio de 1958 (RJA. nº 2.537), entre muchas otras.
28
En particular, el artículo 1.052 del Código civil dispone lo siguiente: “todo heredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos”.
29
Cfr., entre otras, las sentencias de 4 de abril de 1905 (JC. tomo CI nº 2), 29 de diciembre de 1905 (JC. tomo CII nº 166), 25 de enero de 1943 (RJA. nº 21), 11 de febrero de 1952 (RJA. nº 283) y 7 de octubre de 1963 (RJA. nº 3.994). En caso de que un coheredero venda su cuota a un extraño, el resto de los coherederos pueden ejercitar el derecho de retracto (cfr. art. 1.067 Cc.). A este respecto, vid. las sentencias de 25 de noviembre de 1961 (RJA. nº 3.661), 16 de mayo de 1964 (RJA. nº 2.697) y 11 de diciembre de 1964 (RJA. nº
comuneros carecen del derecho de disposición respecto de bienes concretos o
de una cuota parte de un bien concreto de la comunidad, salvo que concurra el
consentimiento de todos los herederos
30. Y cuarta: se aplicarán los artículos
394, 395, 397 y 398 del Código civil relativos a la comunidad ordinaria para
la administración y disfrute de los bienes de la herencia mientras se encuentra
indivisa, salvo que el causante o los herederos, por acuerdo, establezcan cosa
distinta.
Así las cosas, y por lo que a los elementos personales de la comunidad
hereditaria se refiere, junto con los herederos llamados a título universal –con
independencia de que su llamamiento sea testamentario o legal, o de que sus
condiciones de suceder sean diferentes–, comúnmente se admite que los
legatarios de parte alícuota también forman parte de aquella comunidad
31.
5.822), que recogen algunos de los requisitos del retracto: plazo, que no se haya realizado la partición, etc.30
En relación con el carácter indisponible de los bienes concretos vid., entre muchas otras, las sentencias de 30 de enero de 1909 (JC. tomo CXIII nº 57), 18 de noviembre de 1918 (JC. tomo CXLIV nº 161), 19 de noviembre de 1929 (JC. tomo CXCI nº 53) y la de 11 de abril de 1953 (RJA. nº 1.262). Y admitiendo la enajenación de bienes concretos o su gravamen antes de la partición si concurre el consentimiento de todos los herederos, vid. la sentencia de 30 de abril de 1935 (RJA. nº 818) y la de 15 de febrero de 1947 (RJA. nº 150). Por lo que se refiere a la sanción que conlleva la disposición de un bien concreto por un comunero sin tener el consentimiento de todos los demás, existen diferentes soluciones jurisprudenciales: eficacia condicionada a la adjudicación del bien en la partición (sentencias de 5 de julio de 1958 –RJA. nº 2.537– y de 26 de mayo de 1986 –RJA. nº 2.822–), nulidad absoluta de la venta (sentencias de 25 de septiembre de 1995 –RJA. nº 6.669–, de 30 de diciembre de 1996 –RJA. nº 9.124– y de 6 de octubre de 1997 –RJA. nº 7.356–) y nulidad relativa que únicamente afecta al aspecto real, admitiendo la producción de efectos obligacionales por dicho contrato (sentencia de 31 de enero de 1994 –RJA. nº 642–). Sobre esta materia, vid., LARRONDO LIZÁRRAGA, La eficacia del acto dispositivo no unánime sobre bienes de la herencia indivisa, Colegio de Registradores, Madrid, 1994, pp. 489 y ss., en especial las pp. 701-830, y VARA GONZÁLEZ, “Comunidad hereditaria y enajenación de inmuebles”, Revista Jurídica del Notariado, nº 22, abril-junio, 1997, pp. 21-158.
31
En efecto, es mayoritaria la opinión doctrinal que considera que el legatario de parte alícuota forma parte de la comunidad hereditaria. Vid., por todos, la exposición de opiniones que sobre este punto recoge NÚÑEZ MUÑÍZ en El legado de parte alícuota. Su régimen jurídico, Edijus, Madrid, 2001, pp. 77 y ss.
Ello se fundamenta en que, pese a la denominación como legatario, se trata de
un llamamiento a título universal. Así, al igual que sucede con el heredero, el
legatario de parte alícuota es llamado a una cuota de herencia, determinada
respecto del todo pero indeterminada respecto de los bienes concretos. Al
margen de ello, mayores problemas ha planteado la determinación de si el
cónyuge viudo forma parte o no de la comunidad hereditaria. En efecto, su
inclusión dentro de los que el artículo 807 del Código civil –aplicable a
Galicia ex art. 146.2 LDCG.– denomina como “herederos forzosos” –“son
herederos forzosos: (..) el viudo o viuda en la forma y medida que establece
este Código”–, no resulta en absoluto clarificador. Así, cierta jurisprudencia y
cierta doctrina han considerado al cónyuge viudo como heredero con apoyo
en lo establecido por tal precepto
32. Con todo, en la actualidad, la mayoría de
la doctrina entiende que el cónyuge viudo carece de la condición de heredero,
a pesar de la dicción del artículo 807 del Código civil
33. Lo que se justifica,
entre otras razones, porque en dicha norma se utiliza el término “heredero” en
un sentido genérico y no técnico –aun cuando todas las personas a que se
refiere el citado precepto suceden al causante, no todas son herederas en
sentido estricto–
34, y porque la atribución al cónyuge viudo del usufructo de
32
Entre la jurisprudencia, vid., entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 1892 (JC. tomo LXXI nº 36), de 13 de junio de 1898 (JC. tomo LXXXIV nº 108), de 28 de marzo de 1924 (JC. tomo CLXI nº 163), de 24 de febrero de 1926 (JC. tomo CLXIX nº 173), de 16 de noviembre de 1929 (JC. tomo CXCI nº 42) y de 26 de marzo de 1940 (RJA. nº 282). En el mismo sentido, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de marzo de 1903 (JC. tomo XCV nº 85), de 30 de abril de 1906 (JC. tomo CIV nº 37) y de 6 de noviembre de 1912 (JC. tomo CXXV nº 55). Y entre la doctrina, vid., por todos, VALVERDE, Tratado de Derecho civil español, tomo V, 3ª edición, Cuesta, Valladolid, 1926, pp. 222 y 253.
33
Vid. VALLET, “Comentarios al artículo 834 Cc.”, en VVAA., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XI, 2º edición, Edersa, Madrid, 1982, p. 454 y la doctrina que allí se cita.
34
Afirmando que los herederos forzosos no tienen la cualidad de herederos en tanto legitimarios, vid., ad exemplum, las sentencias de 20 de junio de 1986 (RJA. nº 4.558) y de 17 de julio de 1996 (RJA. nº 5.800). En sentido parecido, vid., entre otros, FERRANDIS VILELLA, La comunidad hereditaria, cit., pp. 93 y 95.
parte de la herencia no se aviene al concepto de heredero, ya que los términos
herencia y usufructo –aunque sea a título universal–, resultan un tanto
contradictorios
35. Por tanto: el cónyuge no es heredero en tanto legitimario –
afirmación aplicable al resto de los “herederos forzosos” del artículo 807 del
Código civil–. Mas, ¿quiere ello decir que por esa razón no forma parte de la
comunidad hereditaria? No, por cuanto que el título de heredero no es lo
determinante para la inclusión de una persona en la comunidad hereditaria,
sino que su llamamiento sea a una parte alícuota de la herencia y no se realice
en bienes determinados
36. Por tal motivo, resulta posible concluir que, al
margen de que el cónyuge no tenga la cualidad de heredero en tanto
legitimario, forma parte de la comunidad hereditaria por ser su llamamiento
35
En efecto, el artículo 838 del Código civil evidencia esto que se indica cuando contrapone “heredero” a “cónyuge”: “los herederos podrán satisfacer al cónyuge...”. En tal sentido, vid. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, tomo V, vol. II, 2º edición, Bosch, Barcelona, 1977, pp. 308 y ss. y LACRUZ y SANCHO, Elementos de Derecho Civil, tomo V, 6ª edición, Dykinson, Madrid, 2001, p. 17. Entre el heredero y el usufructuario median importantes diferencias, muy bien sintetizadas por las sentencias de 24 de enero de 1963 (RJA. nº 518) y de 20 de octubre de 1987 (RJA. nº 7.303). En ellas se apunta que tales diferencias se refieren, entre otras, a su naturaleza jurídica (cfr. arts. 467, 659 a 661 y 668 Cc.), al título del que dimanan, a su duración (cfr. arts. 480 y 513 Cc.), a las consecuencias de su renuncia (cfr. arts. 912, 922 y 981 Cc.) y a los efectos en relación con las deudas y cargas de la herencia (cfr. arts. 508, 1.003 y 1.084 Cc.). Por ello, y como consecuencia lógica de no ser el cónyuge –en tanto legitimario– heredero en sentido estricto, no puede ser demandado por las deudas hereditarias, de las que no responderá (cfr. las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1904 –JC. tomo XCIX nº 39–, 25 de enero de 1911 –JC. tomo CXX nº 38–, 9 de junio de 1949 –RJA. nº 730– y 28 de octubre de 1970 –RJA. nº 4.247–).
36
Efectivamente, como defienden ALBALADEJO (Curso de Derecho civil, tomo V, 8ª edición, Edisofer, Barcelona, 2004, pp. 119 a 121) y LACRUZ y SANCHO (Elementos de Derecho Civil, tomo V, 6ª edición, cit., pp. 94 y 95), a pesar de que la comunidad se denomine como comunidad “hereditaria”, el título de heredero no es lo determinante para formar parte de ella. En efecto, no todo heredero formará parte necesariamente de la comunidad –por ejemplo, el heredero ex re certa (arg. ex art. 768 Cc.)–, ni todo comunero necesariamente ha de ser heredero –por ejemplo, el legatario de parte alícuota–. Lo esencial para formar parte de la comunidad hereditaria es tener un derecho de alícuota sobre el caudal, constituyendo el objeto de la comunidad los bienes y derechos de carácter transmisible dejados por el causante que no hayan sido destinados específicamente por aquél mediante legado o institución en cosa cierta.
indeterminado en relación a los bienes, aun cuando sea determinado respecto
de la totalidad (cfr. arts. 834 y ss. Cc. por remisión de los arts. 3 y 146
LDCG.)
37.
Por último, en relación con la nota de la temporalidad que caracteriza a la
comunidad hereditaria (cfr. arts. 1.051 y 1.052 Cc.), se ha de apuntar que la
permanencia indefinida en la indivisión hereditaria no está bien vista ni por el
legislador, ni por la jurisprudencia, ni por la doctrina
38. Ello se debe a que la
experiencia demuestra que los estados de comunidad que perviven durante un
largo período de tiempo suelen ser fuente de litigios, además de que paralizan
el tráfico jurídico
39. Por estas razones, el legislador ha considerado oportuno
37
Por lo que al cónyuge atañe, lo expuesto en el texto no impide reconocer lo siguiente: a) que, en tanto legitimario, tiene una concreta posición respecto de la masa relicta de acuerdo con la cual le asisten, entre otras facultades, la de promover la partición de la herencia (vid. la STS de 28 de marzo de 1924 –JC. tomo CLXI nº 163– y el art. 1.053 Cc.) y la de ejercitar para la comunidad, no en provecho propio, las acciones que correspondieron al causante (cfr. las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1950 –RJA. nº 1.236– y de 25 de junio de 1965 –RJA. nº 3.939–); b) que resulta posible que el cónyuge sea instituido heredero por vía testamentaria o llegue a serlo abintestato (cfr. la STS de 9 de junio de 1949 –RJA. nº 730–); c) que la jurisprudencia, en ocasiones, ha sido un tanto ambigua y ha reconocido o no la condición de herederos a los legitimarios –incluido el cónyuge– con el fin de resolver cuestiones relativas a su posición frente a la masa relicta (cfr. MARTÍN PÉREZ, “Comentarios al artículo 834 Cc.” en VVAA., Jurisprudencia civil comentada. Código civil, tomo I, Comares, Granada, 2000, pp. 1555 y ss. y las sentencias allí citadas); y d) que el cónyuge viudo puede ser convocado a cualquier litigio a que la herencia dé lugar por el interés directo que tiene, ya que la disminución del caudal hereditario puede repercutir en su derecho de usufructo (cfr. la STS de 28 de octubre de 1970 –RJA. nº 4.247–).
38
En el ámbito legislativo, ya desde las Partidas (Partidas 6, 15, 1), se miró con disfavor la permanencia indefinida en la comunidad hereditaria. En la jurisprudencia, a modo de ejemplo, vid. la sentencia de 9 de mayo de 1917 (JC. tomo CXL nº 48) y la de 9 de octubre de 1986 (RJA. nº 5.505). En la doctrina, vid., por todos, DE DIEGO, Dictámenes jurídicos, tomo III, Bosch, Barcelona, 1958, p. 611.
39
En principio, parece que el estado de indivisión, desde un punto de vista abstracto, es el “más perfecto y el más a propósito para mantener una hermosa igualdad entre los partícipes, y sacar a los bienes, con menos gastos, mayor utilidad” (MANRESA, Comentarios al Código civil español, tomo VII, 6ª edición revisada por Bonet Ramón, Reus, Madrid, 1943, p. 605. Sobre las ventajas de la indivisión, vid., también, LACAL, “La prohibición de dividir la
establecer que “ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la
indivisión de la herencia” (art. 1.051 Cc.), permitiendo que cualquier
heredero pueda “pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia” (art.
1.052 Cc.). En sintonía con lo anterior, el legislador también ha establecido
limitaciones para los casos en que faculta al testador para prohibir la división
de la herencia
40. En efecto, según se establece en el párrafo segundo del
artículo 1.051 del Código civil, en los supuestos en que el testador haya
prohibido la división de su herencia, “ésta tendrá siempre lugar” cuando
concurra “alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”, que
están recogidas en el artículo 1.700 del mismo Cuerpo legal
41.
herencia en nuestro derecho positivo”, RCDI., nº 80, agosto, 1931, pp. 577-581, en especial la p. 578). Y es que, como advierte LOSANA, en la comunidad, al estar el capital reunido, se permite una explotación de los bienes en mayor escala y se dificulta la disipación del patrimonio al ser necesario el acuerdo unánime de los comuneros para enajenar los bienes de la comunidad. Además –continúa LOSANA– la comunidad indivisa mantiene “en cierto modo la unidad moral de la familia, tendiendo a conservar su espíritu, la costumbre y la tradición” (LOSANA, citado en MANRESA, Comentarios al Código civil español, tomo VII, cit., pp. 603- 606). Sin embargo, frente a las indicadas ventajas, la realidad muestra que la comunidad de bienes, con frecuencia, es fuente de desavenencias y disensiones debido a la dificultad que existe en que haya coincidencia de voluntades, en relación, por ejemplo, con la conservación de los bienes o su disfrute. Así, lo habitual suele ser que se encomiende la administración de los bienes a una tercera persona, sea comunero o no. En este caso, esa persona ajena a la comunidad, o ese comunero, estará trabajando en algo que no le pertenece exclusivamente, con lo que su interés en la correcta y adecuada administración será distinto a si los bienes son de su exclusiva propiedad. Además, si el administrador es un comunero, no resulta infrecuente que la rendición de cuentas no se efectúe de forma periódica y regular. A lo anterior ha de añadirse que, al ser necesario el consentimiento unánime para disolver la sociedad o enajenar los bienes que la componen, el valor de la cuota disminuirá debido a las dificultades que origina la obtención de tal unanimidad entre los comuneros (cfr. LOSANA, citado en MANRESA, Comentarios al Código civil español, tomo VII, cit., pp. 603-606).
40
Respecto del hecho de que en un mismo artículo –1.051 Cc.– se contengan dos facultades contrapuestas, vid. MUÑOZDE DIOS, “La divisibilidad de la herencia y sus posibles limitaciones: por prohibición del testador y por acuerdo de los coherederos”, en VVAA., Estudios de Derecho civil en honor del profesor Castán Tobeñas, tomo VI, Ediciones Universidad de Navarra, SA., Pamplona, 1969, p. 616.
41
Con fundamento en el artículo 1.255 Cc. y en la aplicación analógica de las normas sobre comunidad de bienes –en especial el artículo 400 Cc.–, los herederos pueden pactar la