2. Las formas de cooperación previstas en el Estatuto de Roma
2.6. Balance Verificación del grado de cumplimiento de las funciones
exigencias de implementación, en la experiencia de América.
2.6.1. Panorama general. El grado de disposición política para aceptar e interactuar con un modelo de justicia que exige el compromiso y la acción de los Estados, se ve determinado por los siguientes aspectos:
426
Ibídem, artículo 566 427
De conformidad con esta norma la evasión de un recluso autoriza al Estado cooperador a solicitar la entrega al Estado receptor, bajo los convenios bilaterales o multilaterales de cooperación vigentes, o solicitar a la Corte que tramite la entrega de conformidad con la Parte IX del ECPI.
428
El artículo 103 b) del ECPI prevé que “En el momento de declarar que está dispuesto a recibir
condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptada por la Corte y estén de conformidad con la presente parte”.
429
República de Uruguay. Ley 18.026 de 2066. Artículo 71.2, c.c. con los artículos 103 a 111 del ECPI.
La mayoría de los Estados Partes han asumido frente a esta opción de justicia internacional, una postura formal y diplomática, en cuanto han entendido que la sola firma y ratificación del tratado resultan suficientes para mostrar una disposición política favorable a la Corte Penal Internacional. Se advierten todavía posturas que reflejan temor por lo que consideran costos de soberanía, autonomía judicial e independencia, frente a la eventual activación de la jurisdicción internacional. Estas reservas se identifican explícitamente en la postura ecuatoriana, mexicana y más veladamente en la chilena, países que defienden abiertamente su jurisdicción prevalente; y probablemente incidan en que muchos de los Estados no hayan desarrollado acciones de implementación.
Se identifica un efecto inhibidor frente a la implementación, derivado de la política de oposición desplegada por los Estados Unidos, comoquiera que los compromisos que adquieren bajo presión a través de los ABI, resultan abiertamente incompatibles con los deberes de cooperación que impone la condición de Estado Parte del Tratado de Roma. Esto explica que ninguno de los Estados que han firmado los Acuerdos Bilaterales de Inmunidad con Estados Unidos, ha desarrollado trabajos de implementación del tratado. Las posturas más claras y coherentes con la posición de Estado Parte del tratado, se identifican en las experiencias canadiense, argentina, costarricense, chilena y uruguaya. En menor medida Perú, comoquiera que se limitó a una implementación procesal, que lo coloca en posición de cooperar con la Corte, pero desaprovechó la oportunidad para adecuar su sistema penal sustantivo a los requerimientos específicos, que le impone el principio de complementariedad.
2.6.2. En cuanto a las técnicas utilizadas por los países del continente americano para introducir en sus sistemas penales los tipos penales de competencia de la CPI, se advierte:
Una notable apertura hacia el derecho internacional, incluso el consuetudinario, aún en sistemas jurídicos influenciados por la tradición jurídica continental, como es el caso de Argentina, Chile, Costa Rica y Uruguay. Esta tendencia se identifica con mayor énfasis en el caso
canadiense, lo cual resulta plenamente explicable, dada la influencia del derecho anglosajón en su sistema jurídico.
El componente de armonización que aportan las frecuentes referencias tanto al Estatuto de Roma, como a las convenciones internacionales de derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, se matiza con la inclusión de especificidades marcadas por la experiencia histórica, como la tipificación de categorías de crímenes de lesa humanidad y de guerra, calificadas por la condición de agente estatal del sujeto activo (Chile y Uruguay).
Se identifica una tendencia a admitir la prisión perpetua para las modalidades más graves de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y guerra. (Canadá, Argentina y Chile).
2.6.3. La creación de categorías de imputación acordes con la especial naturaleza de los crímenes internacionales, fue un asunto desestimado en la mayoría de las legislaciones observadas, por lo que para el efecto habrá que remitirse a la parte general de la legislación penal ordinaria. Este es el caso de Argentina430, Uruguay431 y Costa Rica432.
2.6.4. Se advirtió la tendencia en los países de América a incluir en la regulación de implementación el principio de jurisdicción universal caracterizado por los siguientes rasgos: (i) se contempla como subsidiario de la jurisdicción que se atribuye a la CPI, lo que quiere decir que se inserta en el ámbito de la complementariedad; (ii) está específicamente referido a los crímenes de competencia de la CPI, lo cual resulta compatible con la consideración de que este instrumento contiene la versión más acabada y consensuada sobre el alcance del concepto de crimen internacional; (iii)
condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a la presencia del imputado
430
El Código Penal Argentino, prevé en la parte general las formas de participación tradicionales en el delito como son la autoría, coautoría y complicidad (República de Argentina, Código Penal, modificado por Leyes 25.326, 25.601 y 25.602, Título VII, artículos 45 – 49).
431
Los artículos 59 a 62 de la Ley 9.155 de diciembre 4 de 1933, por la cual se expidió el Código Penal Uruguayo, contemplan las formas de participación tradicionales (autoría, coautoría y complicidad). 432
Los artículos 45 a 47 de la Ley 4573 de mayo 4 de 1970 (Código Penal de la República de Costa Rica) prevé las categorías clásicas de participación delictiva: autoría, coautoría, instigación y complicidad.
en el territorio del Estado, presupuesto que también recoge la tendencia en el derecho internacional sobre el particular433.
2.6.5. Se observa que únicamente los modelos de Argentina y Chile acogen el principio de imprescriptibilidad referido a la acción y a la pena de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de guerra. En el caso de Argentina esta previsión se hace extensiva “a todos aquellos crímenes que llegaren a
ser competencia de la Corte Penal Internacional”434
. La principal dificultad que enfrentan los sistemas nacionales de justicia para armonizarse en esta materia con el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Art. 29) son la previsiones constitucionales, que suelen establecer de manera general la garantía de la imprescriptibilidad de los delitos y /o de las penas.
2.6.6. En materia de implementación para hacer posible la cooperación con a CPI, se observa:
Los Estados asumen diferentes estrategias para el manejo de las relaciones
de las autoridades locales con el tribunal penal internacional. En lo que concierne a las decisiones trascendentales como la aceptación o la impugnación de la jurisdicción de la Corte, se observa que en el modelo Argentino se trata de un asunto político que debe ser resuelto por el poder Ejecutivo; en tanto que en el sistema uruguayo corresponde a decisiones altamente judicializadas en las que el concepto de la Suprema Corte de Justicia es determinante; al paso que en Perú la Fiscalía de la Nación juega un papel protagónico, como autoridad central en materia de cooperación. En
433 “Sea en virtud del derecho internacional general, sea sólo como resultado de las previsiones convencionales, lo que parece claro es que el surgimiento de la obligación de ejercicio de la jurisdicción universal está condicionada a la presencia del presunto responsable en el propio territorio. La práctica y la totalidad de los convenios que contemplan el aut iudicare aut dedere y el proyecto de código de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad de la CDI de 1996, reflejan expresamente que tanto la propia obligación principal de extraditar o juzgar, como las accesorias de instituir la jurisdicción o de proceder a una investigación tan solo operan en relación con el supuesto de que <el presunto delincuente se halle> en el territorio del Estado de que se trate. […] En el fondo, la existencia de este requisito para el surgimiento de la obligación de extraditar o juzgar, obedece a una razón de pura lógica: tanto para que se pueda optar por la entrega a otro Estado, como para que surja la obligación de juzgar, en caso contrario, es imprescindible que el Estado de que se trate haya estado en condiciones de extraditar, lo cual sólo es evidentemente posible cuando sus autoridades, por encontrase el sospechoso en el propio territorio pueden proceder a su detención”. (SÁNCHEZ LEGIDO, Ángel. Jurisdicción Universal y Derecho Internacional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2004, p.p. 268-269.).
434
las decisiones relativas a la libertad (detención y entrega) en todos los modelos se contempla la judicialización del procedimiento.
En lo que concierne a la entrega de personas a la Corte, en la legislación de implementación Argentina se percibe una más fuerte adhesión al Estatuto de Roma en la regulación de la detención y entrega de una persona a la CPI; este solo hecho ya determina una mayor disposición a favorecer una decisión de esta naturaleza, en pro del ejercicio de la jurisdicción internacional. Los espacios de discusión entre el Estado y la Corte, se plantean en esta regulación con mayor minuciosidad en el ámbito de la definición de la jurisdicción (solicitud de inhibición del fiscal, impugnación de la jurisdicción de la Corte), y no en el de la entrega. En contraste, las legislaciones peruana y uruguaya, al contemplar una minuciosa regulación del procedimiento de entrega parecen asumir una posición de mayor favorecimiento a la jurisdicción estatal; no obstante esta inclinación no se ve reflejada también en el ámbito de la definición de la jurisdicción, al que no se le concede mayor importancia.
La regulación de la cooperación en materia de asistencia, confirma la postura consistente que se advierte en el legislador argentino en materia de cooperación, caracterizada por una clara adhesión a las reglas del ECPI, una flexibilización de los procedimientos, compatible con una evidente disposición hacia la cooperación. Más cautelosa y mesurada se observa la legislación uruguaya, la cual opta por una minuciosa y pormenorizada regulación de los procedimientos, una notable preocupación por las garantías procesales y por la preservación de los espacios de autonomía e independencia judicial interna. Esta actitud se ve reflejada en el estatus que le da a la cooperación, asignándole esta tarea a la Suprema Corte de Justicia, la filigrana regulativa en materia procedimental con pretensión de abarcar todas las eventualidades posibles, y el tratamiento amplificado de las causales de denegación y aplazamiento de la asistencia. En la legislación peruana, si bien se amplían las hipótesis de cooperación a actuaciones no previstas en el ECPI, y sí en otros instrumentos de cooperación, se percibe una cierta desconfianza hacia la cooperación en las numerosas causales de denegación que prevé, así como en la vigilancia que establece por parte del Ministerio Público, a las diligencias que desarrolle en su territorio, la Fiscalía de la Corte.
En materia de ejecución de sentencias, una vez más la técnica de implementación argentina, en tanto se limita a remitir al ECPI para efectos de la cooperación penitenciaria, resulta la más favorable a la cooperación. El condicionamiento en que coinciden los legisladores peruano e uruguayo, de limitar la cooperación a la aceptación de sentenciados nacionales, es compatible con la concepción que se percibe en estas leyes de cooperación, de establecer un estándar fuerte de garantías para los procesados ante la Corte. Sin embargo, podría distanciarse de los fines de la complementariedad de lograr justicia independiente en países que no demostraron capacidad o disposición para actuar de esta manera. El condicionamiento referido al límite en el tiempo de la condena, resulta razonable, particularmente en los sistemas que proscriben la prisión perpetua.
En la reducida experiencia en implementación en América, se advierte una clara pretensión armonizadora del derecho penal internacional, en los casos de Canadá y Argentina, países que desarrollan su labor legislativa por remisión o tomando muy de cerca el ECPI, como parámetro de la implementación. En las experiencias, uruguaya, chilena y peruana (procesal), se advierte un notable propósito de adecuación para fortalecer garantías procesales, una alta densidad en la regulación procedimental que puede resultar contraproducente para la cooperación, y una mesura frente a la cooperación, la cual se evidencia en la tendencia a rodearla de fuertes controles internos. Estos rasgos se proyectan en que la función reguladora
de las relaciones entre la CPI y las autoridades locales, atribuida a la complementariedad, se vea más inclinada, en el caso argentino y canadiense a favorecer la cooperación, en tanto que en los casos de Uruguay, Perú y Chile, se advierte una mayor tendencia a potenciar la función de salvaguardia de la soberanía y a enfatizar los límites entre la jurisdicción nacional y la de la CPI.
En cuanto al nivel de satisfacción de las exigencias de implementación, se observa, de manera general, que las legislaciones de cooperación examinadas satisfacen, quizás con exceso de regulación, los ámbitos de la detención y entrega, y la asistencia; en menor medida la ejecución, la cual se defiere a acuerdos posteriores. Con excepción del caso argentino, no se
advierte una clara diferenciación, entre el procedimiento aplicable en la fase de activación de la jurisdicción abstracta de la Corte con miras a definir la admisibilidad; y el proceso estrictamente penal.