2. Las formas de cooperación previstas en el Estatuto de Roma
2.1. La detención y entrega de personas a la Corte
2.1.3. La importancia de distinguir las figuras de la entrega y la extradición
La coexistencia del procedimiento de extradición con el sistema de cooperación de los Estados con la Corte Penal Internacional, que cuenta con la entrega como uno de los instrumentos más valiosos, aconseja hacer algunas precisiones sobre estas dos instituciones, no solamente porque el establecimiento de la entrega como figura autónoma respecto de la extradición fue una materia que suscitó arduas discusiones durante el proceso de redacción del Estatuto, sino porque dicha coexistencia puede generar conflictos en las relaciones internacionales que se desarrollen en el ámbito de la cooperación.
En efecto, durante las discusiones que llevaron a establecer la entrega como el instrumento para hacer efectiva la comparecencia de una persona ante la Corte, se propuso por algunas delegaciones la posibilidad de utilizar la figura ya conocida y probada de la extradición, para que un Estado pusiera a su disposición a una persona en particular220. No obstante esta propuesta fue
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Al respecto ilustra Carmen Quesada que: “(…) En la conferencia de Roma se discutió vivamente sobre la terminología a emplear, ya que la generalidad de los Estados rechazaban el uso del término
derrotada por las preocupaciones que generaba, especialmente en los Estados afines a la creación del tribunal internacional, sobre una posible manipulación de dicho mecanismo teniendo en cuenta la amplia discrecionalidad que se concede a esta materia tanto en los procedimientos estatales, como en el derecho internacional. Esta flexibilidad es propia del ámbito al cual pertenece la figura de la extradición: el de la cooperación mutua entre los Estados que privilegia el principio de soberanía. Su implante en el sistema de la CPI, con estas particularidades, introducía fragilidad al mismo en una materia que resultaba nuclear, por lo que la posición que se impuso fue la de establecer una clara diferenciación entre las figuras de extradición y entrega.
El Estatuto de Roma enfatiza que la extradición es una figura distinta a la entrega, y así lo consigna explícitamente en el artículo 102 al señalar que, la
“entrega” significa, “la entrega de una persona por un Estado a la Corte
Penal Internacional”, mientras que la "extradición" se refiere a la “entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno”.
Las diferencias fundamentales entre los dos institutos emanan de las particularidades del proceso ante la Corte Penal Internacional, aspecto que deberán tener en cuenta los Estados al regular los procedimientos internos y al adoptar una decisión en torno a una solicitud de entrega. Al respecto, el Estatuto prescribe que los requisitos previstos en los procedimientos internos para tramitar una entrega a la CPI no podrán ser más onerosos que los establecidos en acuerdos o tratados entre Estados en materia de extradición, y de ser posible serán menos onerosos, dado el carácter específico de la Corte221.
Como diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo se pueden enunciar las siguientes:
¨extradición¨, pero divergían en el concepto a emplear en su lugar. El rechazo a la utilización del término ¨extradición¨ estribaba en la necesidad de suavizar la complejidad y duración del procedimiento extraditorio, por un lado; y el intento de salvar el obstáculo del principio de derecho interno que prohíbe la extradición de los propios nacionales”. (Op. cit. p. 4717).
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De conformidad con el artículo 91.2.c) los requisitos de procedimiento relativos a la entrega, en el Estado requerido, no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición, “y de ser posible serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte”.
(i) La extradición, por regla general, es un acto discrecional del Estado, en tanto que la entrega de una persona a la Corte Penal Internacional por un Estado Parte, es siempre obligatoria, tal como lo establece el Artículo 89.1 del Estatuto.
(ii) En conexión con lo anterior, un Estado puede negarse a extraditar a sus nacionales222, de conformidad con su derecho interno, o establecer otras razones para esa negativa como la edad avanzada, la enfermedad o la creencia de que existe un móvil discriminatorio en la extradición, mientras que el proceso de entrega de una persona a la Corte se aplica con independencia del origen nacional, la raza o las creencias del acusado. (iii) En materia de extradición es necesario que se cumpla el principio de doble incriminación, esto es, que la conducta por la cual se solicita la extradición sea considerada como delito en ambos Estados; mientras que la
entrega de una persona a la Corte Penal Internacional sólo requiere que la conducta por la cual se le solicita esté prevista en el Estatuto de Roma, independientemente de si está o no tipificada en el ordenamiento interno del Estado Parte requerido.
(iv) La extradición se rige por el principio de especialidad, según el cual la persona extraditada sólo podrá ser procesada por los delitos consignados en la solicitud, mientras que en la entrega, el principio de la especialidad está mediado por las particularidades del proceso ante la Corte, y si bien en principio la persona entregada solo puede ser procesada por la conducta que
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Por contemplar este tipo de prohibiciones en sus constituciones, varios Estados debieron introducir modificaciones previas a la adhesión al Tratado de Roma, para hacer posible este tipo de cooperación con la Corte. En este sentido, Alemania mediante reforma del 29 de noviembre de 2000, adicionó el artículo 16 de su constitución para permitir la extradición de alemanes a Estados miembros de la Unión Europea, o para su entrega a un tribunal internacional (Gaceta Legislativa Federal 2000 I 1633). Suiza aunque tenía dicha prohibición, no la consideraba aplicable a la entrega a la Corte. Otros Estados establecen prohibiciones o limitaciones a la extradición: así por ejemplo Italia prohíbe la extradición de nacionales, salvo que un tratado disponga lo contrario (Art. 26 de la Constitución de 1947); Portugal prohíbe la extradición de nacionales (Artículo 33 §1 de la Constitución de 197); Eslovenia prohíbe la extradición de nacionales y condiciona la extradición de extranjeros a la existencia de un tratado internacional con el Estado que pide la extradición (Art. 47 de la Constitución de 1991); Moldavia prohíbe la extradición de nacionales y somete la extradición de extranjeros y apátridas a la existencia de un tratado internacional o a una condición de reciprocidad (Art. 17 de la Constitución de 1994); Lituania prohíbe la extradición de ciudadanos, salvo que un tratado disponga lo contrario (Art.13 de la Constitución de 1992 ; Estonia prohíbe la extradición de nacionales salvo que sea prevista por un tratado internacional (Art. 36 de la Constitución de 1992). (República de Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. Fundamento jurídico 4.11.2.1.1.)
“constituya la base del delito por la cual haya sido entregada” (Art. 101 ECPI), se contempla en el Estatuto la posibilidad de modificar los cargos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 61.7 literal c) ord. ii) ECPI223.
(v) La extradición se fundamenta en el principio de reciprocidad, mientras la
entrega es un acto de cooperación del Estado Parte a la Corte, el cual constituye una manifestación de verticalidad en la relación de la Corte con un Estado Parte.
La diferenciación entre extradición y entrega tiene relevancia para destacar que ésta como mecanismo de asistencia de los Estados Partes con la Corte Penal Internacional, se inserta en una dimensión vertical de la cooperación; presenta una menor complejidad que la extradición, con miras a facilitar el trabajo de la Corte; y no está atada a las limitaciones derivadas de la nacionalidad del acusado, aspecto que tradicionalmente ha caracterizado a la extradición, en los sistemas estatales.
A pesar de que el Estatuto de Roma prevé la posibilidad de que el procedimiento de entrega se efectúe de conformidad con el derecho estatal establecido para el efecto, si el Estado no regula la materia en su ordenamiento interno, el tratado establece unos procedimientos y requisitos para proceder al cumplimiento, de conformidad con el principio internacional de la buena fe, de una solicitud de entrega emanada de la Corte Penal Internacional. En este caso por tratarse de normas autoejecutables pueden ser aplicadas directamente224. No obstante, existen aspectos que demandan desarrollo legislativo interno, como se precisará más adelante.
223 Artículo 61 Confirmación de los cargos antes del juicio. (...) “7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cuál sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares: (...)c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de: (...) ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte”.
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En términos de la doctrina americana, recogida por la europea, una disposición de un tratado internacional es calificada como self-excuting, o autoejecutable, cuando no requiere de una legislación interna para ser aplicada, esto es, que para poder desplegar todos sus efectos en el ordenamiento interno de un Estado no requieren de desarrollo legislativo previo. En forma correlativa, se admite por la misma doctrina que puedan existir normas internacionales non self-executing, es decir disposiciones que aparecen recogidas en un tratado y que no son lo suficientemente completas, y por ende, se hace necesaria la implementación por parte del legislador interno. (Sobre esta distinción, RIENSENFELD,
En efecto, las disposiciones sobre cooperación del ECPI, además de establecer un procedimiento de entrega, prevén mecanismos para resolver los conflictos que puedan surgir del cumplimiento de las obligaciones del Estatuto frente a otros compromisos internacionales, a la vez que contemplan un estándar de garantía de los derechos del acusado. En este sentido, el Estatuto prescribe que para la detención de una persona debe existir orden escrita225, emanada de autoridad judicial competente que para el efecto lo será la Corte Penal Internacional en los casos declarados admisibles ante ella; y garantiza los derechos de defensa y debido proceso, pues consagra el derecho de la persona cuya entrega se solicita a objetar tal decisión226, a ser liberado cuando su detención no se ha producido conforme a derecho, y a gozar del beneficio de libertad provisional227.
Esta distinción entre extradición y entrega es importante con miras a la implementación, toda vez que los desarrollos normativos internos deben establecer procedimientos especiales para la entrega, que tomen en cuenta las especificidades del Estatuto y del procedimiento que se surte ante la Corte Penal Internacional.
Stefan A, y ABBOT Frederick. The scope of U.S. control over the conclusion and operation of treaties. En: Parlamentary Participation in the making and operation of treaties: a comparative study, Netherlands, Ed. Nijhoff. 1994. Así mismo, BUERGENTHAL, Thomas. Tratados Auto-Ejecutables y no Auto-Ejecutables en el Derecho Nacional y el Derecho Internacional. (Traducción de Carlos Armando Figueredo Planchart). Extracto de Recueil des Cours, Volumen 235 (1992-IV).
225Estatuto de Roma. Artículo 92.1. “La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87”. 226
Ibídem. Artículo 89.2. “Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión”.
227 Ibídem. Artículo 92.3. “La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible”.
2.1.4. Los mecanismos para resolver eventuales conflictos entre