El Estatuto de Roma establece de una manera clara la obligación de los Estados Partes de cooperar con la Corte Penal Internacional, desarrolla las
manifestaciones de esa cooperación (entrega, asistencia y ejecución de la pena), y precisa las situaciones en que dichos Estados están facultados para rehusar la cooperación o posponer el cumplimiento de las solicitudes emanadas de la Corte.
El modelo de cooperación plasmado en el ECPI refleja las tensiones surgidas en la Conferencia de Roma entre grupos de Estados cuyos sistemas jurídicos están influenciados por tradiciones jurídicas diversas, o signados por una posición más o menos afín a la Corte, lo que se tradujo en perspectivas encontradas en torno a temas que resultan nucleares en el sistema de cooperación previsto en el ECPI, como por ejemplo el nivel de discrecionalidad o de imperatividad, de las obligaciones emanadas de la cooperación, el cumplimiento de la obligación de entrega de nacionales acusados a la Corte, los problemas probatorios internos a efectos de prestar una cooperación eficaz a la Corte.
Los Estados que ponían el énfasis en la soberanía estatal como era el caso de los Estados Unidos, Japón, China, Israel, México y los países árabes, proponían un modelo de cooperación horizontal que se inclinaba por estructuras tradicionales inspiradas en las figuras de la extradición y la asistencia judicial mutua, que han caracterizado la cooperación interestatal196. En oposición, los países favorables a la CPI representado en el Grupo de Estados Afines que englobaba a los países más firmemente comprometidos con un tribunal realmente eficaz e independiente, proponían un modelo de cooperación diferente al tradicional que hiciera posible una relación plena y efectiva entre la Corte y los Estados Partes, sobre la base de una relación más vertical197.
196
N.U.A/CONF.144/28/Rev.1 pp.64 y ss. 75 y ss. 197
La cooperación vertical refiere a aquella que se desarrolla entre tribunales supranacionales por un lado, y organismos internacionales y Estados por el otro, en tanto que la cooperación horizontal es la que se desarrolla entre estados soberanos iguales. Esta manera gráfica de presentar la diferencia fundamental entre las relaciones que caracterizan el sistema de cooperación y asistencia mutua que tradicionalmente ha operado entre los Estados y el que se establece entre la Corte Penal Internacional y los Estados cooperantes, es usada por Carmen QUESADA ALCALÁ. La Corte Penal Internacional y la Soberanía Estatal, Tirant, Valencia 2005, pp. 313 y ss. En el mismo sentido Teresa ARMENTA DEU, siguiendo a Joaquín Alcalde Fernández. “La comunicación entre la Corte Penal Internacional y los Estados”. En “La Soberanía de los Estados y la Corte Penal Internacional”. Mesa sobre las formas de colaboración con la Corte Penal Internacional. México. p. 196.
Así mismo, los Estados influenciados por el sistema continental tenían mayores dificultades internas para enfrentar la entrega de acusados nacionales a la Corte Penal Internacional, en tanto que los países del
common law expresaban mayores inconvenientes a la hora de formalizar las pruebas para efectos de la cooperación con la CPI.
Dentro de las soluciones de consenso logradas para superar estas diferentes perspectivas, se destaca la reafirmación de la extradición como mecanismo de cooperación aplicable en el ámbito de las relaciones interestatales, y el establecimiento de la entrega como instrumento de cooperación para poner a una persona a disposición de la Corte Penal Internacional198. Así mismo, la flexibilidad en los requerimientos probatorios para el trámite de una solicitud de detención y entrega199, y la sujeción de las solicitudes de información emitidas por la Corte a las disposiciones del derecho interno de cada país200. Las tensiones en torno a las mencionadas tendencias, - la preeminencia de la verticalidad o la horizontalidad en la relación de cooperación entre la Corte y los sistemas nacionales-, se ven reflejadas en todo el texto de la parte IX del Estatuto, lo que permite sostener una configuración mixta201 que se mueve entre estas dos tendencias. Esta oscilación entre la verticalidad y la horizontalidad se inscribe en el propósito de conciliar las demandas de soberanía de los Estados, con la eficacia de la cooperación apoyada en la solidaridad internacional.
Las expresiones más notables de una orientación del modelo de cooperación hacia la verticalidad la constituyen: (i) la obligación de los Estados Partes de
SWART, B.& SLUITER.G. The International Criminal Court and International Criminal Cooperation, en Von Hebel, H.A.M; Lammers, J.G. & Schukking, J. (eds.): Reflections on the International Criminal Court, Essays in Honour of Adriaan Bos, T.M.C. Asser Press. The Hague, 1999, pp. 97-99. Citado por Quesada C. ob. cit. p.401.
198 Los artículos 91.2c), 96.2 e), 96.3 y 102 del ECPI diferencian entre “entrega” y “extradición”. 199
El artículo 91.2 del ECPI se refiere a los requisitos formales que ha de cumplir la solicitud de detención y entrega. Y, entre dichos requisitos (apartado c)), menciona los “documentos, declaraciones e informaciones necesarios”
200
Artículos 96.2 y 96.3 ECPI. 201
En este sentido Carmen Quesada anota que “(…) la cuestión de si el modelo de cooperación del
Estatuto tiene más en común con el modelo interestatal o supranacional de cooperación, es decir modelo horizontal o vertical, es bastante discutida. Podemos concluir que la Parte IX del Estatuto contiene elementos esenciales de ambos modelos”. (Quesada, C. La Corte Penal Internacional y la soberanía estatal, p. 401).
asegurar que sus procedimientos nacionales dispongan de mecanismos que garanticen todas las formas de cooperación, especificadas en la parte IX202 (Art. 88). (ii) La obligación general de los Estados de cooperar plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia203. (iii) La notable reducción de las causales de denegación de una solicitud de cooperación, las cuales se limitan a aquellos eventos en que la ejecución de una medida particular está prohibida en el derecho interno, por un principio jurídico fundamental de aplicación general204, o por razones de seguridad nacional205. En esa medida no se contemplan los tradicionales motivos de denegación propios de la cooperación mutua en materia de extradición, como la exigencia de doble incriminación, o la prohibición de extraditar nacionales. (iv) La atribución a la Corte para conducir investigaciones de oficio en el territorio de un Estado Parte206.
De otra parte, la tendencia hacia la horizontalidad se ve reflejada en las siguientes previsiones: (i) se reconoce a los Estados la potestad de determinar los cauces apropiados para la trasmisión de las solicitudes de cooperación207; (ii) la entrega de personas se regirá no solamente por las disposiciones de la parte IX ECPI, sino también por lo dispuesto en el derecho interno de los Estados208, las otras formas de cooperación con la Corte en la investigación y el enjuiciamiento también habrán de adecuarse igualmente al derecho estatal209; (iii) en los supuestos de concurrencia de las solicitudes de extradición y entrega, no se contempla una obligación absoluta de los Estados de dar prelación a la solicitud de entrega210; (iv) la potestad de los Estados de rechazar una solicitud de asistencia si la medida está prohibida por un principio jurídico fundamental de aplicación general, o por razones de seguridad nacional; y (v) corresponde a los Estados determinar el modo en que las solicitudes de asistencia deben ser ejecutadas. Aunque la solicitud de la Corte puede señalar la modalidad de ejecución, si el derecho
202 Artículo 88 ECPI. 203 Artículo 86 ECPI. 204 Artículo 93.3 ECPI. 205
Artículo 93.4 en concordancia con el 72 ECPI. 206
Artículo 94 del ECPI. 207 Artículo 87.1 ECPI. 208 Artículo 89.1 ECPI. 209 Artículo 93.1 ECPI. 210
nacional prohíbe dicho modo de ejecución, los Estados no tienen la obligación de ejecutar el requerimiento en la forma indicada211.
De las anteriores referencias se puede concluir que en efecto, la concepción del modelo de cooperación es mixta en tanto establece un balance entre la verticalidad y la horizontalidad. No obstante, encontramos mayor peso en la verticalidad, comoquiera que el principio sobre el que se asienta el modelo es el de la obligación general de los Estados Partes de cooperar plenamente con la Corte (Art. 86), el cual orienta la interpretación de todas las disposiciones contenidas en la Parte IX del ECPI.
El anterior punto de vista encuentra respaldo en el hecho de que, de manera general se aprecia una prevalencia de las solicitudes de la Corte sobre las de los Estados, y si bien la cooperación es de doble vía, en cuanto también aquélla debe cooperar con éstos cuando ejerzan su jurisdicción sobre un crimen de competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno, la CPI tiene la potestad de decidir si accede o no a la solicitud, en tanto que cuando el requerimiento se dirija al Estado, éste debe cumplir plenamente con la postulación del tribunal internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ECPI.