2. Las formas de cooperación previstas en el Estatuto de Roma
2.1. La detención y entrega de personas a la Corte
2.1.4. Los mecanismos para resolver eventuales conflictos entre
2.1.4.1. La resolución de conflictos frente a solicitudes concurrentes de
El artículo 90 del ECPI señala el procedimiento a seguir cuando un Estado Parte recibe solicitudes, tanto de la Corte Penal Internacional como de otro Estado, para la entrega de una misma persona por la misma conducta (90.1 a 90.6), ó respecto de una conducta distinta (90.7). Los principios que
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En contrario, Carmen Quesada quien señala que: “En el Estatuto de Roma se reconocen como causas de denegación de la cooperación con la Corte respecto de la entrega únicamente las siguientes: (i) La existencia de solicitudes concurrentes. (ii) Las inmunidades, que también afectan las solicitudes relativas a otros tipos de asistencia distintos a la entrega (Art. 98)”. Sin embargo aclara que
“las inmunidades no pueden concebirse como una causa de denegación de la cooperación en sentido estricto, sino que más bien constituyen causas de carácter procesal”. (op. cit. p. 423).
orientan esta norma son la prioridad de las solicitudes de la Corte, y la obligación del Estado requerido de consultar con los Estados afectados y con la Corte. Sin embargo, estos principios aparecen matizados por una serie de variables a tener en cuenta como el hecho de que las solicitudes concurrentes provengan de un Estado Parte o no Parte; que la CPI haya determinado o no, la admisibilidad de la causa; y que las solicitudes concurrentes hagan referencia o no, a las mismas personas y respecto de los mismos crímenes. El hecho de que el Estado requirente no sea Parte en el Estatuto, y/o el que la Corte no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la causa, incrementan el ámbito de discrecionalidad del Estado que debe resolver sobre las solicitudes concurrentes, teniendo en cuenta las reglas del artículo 90 ECPI.
Como punto de partida debe tenerse en cuenta, que el Estado requerido sólo puede cumplir una solicitud de entrega si ésta se encuentra bajo su responsabilidad, y para ello debe tomarse en consideración las obligaciones que hubiere contraído con antelación, mediante tratados bilaterales o multilaterales. En estos supuestos estará obligado a poner este hecho en conocimiento de la Corte.
De la combinación de variables que contempla el artículo 90 ECPI, se puede deducir que el único supuesto práctico en el que puede ceder la prioridad de las solicitudes de entrega de la Corte, es aquél en que el Estado que solicita la extradición no es Parte en el Estatuto, y el Estado requerido está obligado por una norma internacional a concederla. En este evento surge una discrecionalidad para el Estado requerido de entregar a la Corte o conceder la extradición, para lo cual tendrá en cuenta factores como: las fechas de las solicitudes; los intereses del Estado requirente; el territorio en que se cometió el crimen; la nacionalidad de la víctima y de la persona solicitada; y la posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen a un acuerdo respecto de la entrega (Artículo 90.6 ECPI). En las demás hipótesis de solicitudes concurrentes, prevalece para el Estado requerido la obligación de cooperar que se deriva del Estatuto.
El artículo 90 del Estatuto establece diferencias entre las obligaciones que se generan para los Estados Partes, en relación con la concurrencia de solicitudes relativas a la misma persona por la misma conducta (Art. 90.1 a
90.6), y las que se derivan de la concurrencia de solicitudes referidas a la misma persona, pero por una conducta distinta (Art. 90.7).
Las obligaciones que se derivan de una y otra hipótesis, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto, fueron sistematizadas por la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia que revisó la exequibilidad del tratado, así: “1. Al recibir una solicitud, tanto de la Corte Penal Internacional como de otro Estado para la entrega de una misma persona con relación a una misma conducta, según el artículo 89, el Estado Parte deberá notificárselo a la Corte y al Estado que solicita su extradición (artículo 90.1 ER).
2. Cuando (i) el Estado que solicita es también un Estado Parte; y (ii) la Corte ya ha decidido sobre la admisibilidad, tomando en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente; entonces (iii) el Estado solicitado deberá dar prioridad a la solicitud de la Corte. Si la Corte aún está considerando la cuestión de admisibilidad, el Estado no deberá extraditar a la persona al Estado requirente hasta que la Corte decida la admisibilidad del caso. (Artículo 90.2 ER)-
3. Cuando (i) el Estado requirente no sea un Estado Parte; y (ii) el Estado requerido no está obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente; y (iii) la Corte haya decidido sobre su admisibilidad; entonces (iv) el Estado requerido deberá dar prioridad a la solicitud de entrega de la Corte (artículo 90.4 ER). Si la Corte no ha determinado aún la admisibilidad de la causa, el Estado requerido podrá dar curso a la solicitud de extradición de manera discrecional, pero no la hará efectiva hasta tanto no se resuelva sobre dicha admisibilidad (artículos 90.3 y 90.5) ER).
4. Cuando (i) el Estado requirente no sea un Estado Parte; y (ii) el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente; y (iii) la Corte ya haya decidido sobre la admisibilidad de la causa; (iv) el Estado requerido deberá decidir si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta al menos estos factores pertinentes: (a) las fechas respectivas de las solicitudes; (b) los intereses del
Estado requirente, tales como si el crimen se cometió en su territorio o fue cometido contra sus nacionales; y (c) la posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen a un acuerdo respecto de la entrega (artículo 90.6 ER).
5. Cuando (i) el Estado requirente sea o no un Estado Parte; y (ii) la Corte haya determinado la inadmisibilidad de la causa, tras la notificación de varias solicitudes concurrentes y la posterior decisión de admisibilidad; (iii) y posteriormente el Estado requerido deniegue la extradición al Estado requirente; (iv) entonces el Estado requerido notificará su decisión a la Corte, en caso de que la decisión sobre la admisibilidad de la Corte se haya tomado basándose en la habilidad de enjuiciamiento del Estado requirente (artículo 90.8 ER).
6. Cuando (i) la conducta de la persona solicitada sea distinta en la solicitud de la Corte y en la solicitud del Estado; (ii) ya sea que el Estado requirente sea o no Parte del Estatuto de Roma; y (iii) el Estado requerido no se encuentre obligado por una norma de derecho internacional a extraditar la persona al Estado requirente; entonces (iv) el Estado requerido deberá dar preferencia a la solicitud de la Corte (artículo 90.7. (a) ER).
Cuando todos estos factores se den, el Estado decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. Cuando tome esta decisión deberá tener en cuenta todos los factores enumerados en el artículo 90(6), en especial la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate (artículo 90.7 (b) ER)”229
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Las necesidades de implementación
Descritos así los procedimientos que han de seguir los Estados Partes cuando reciban solicitudes concurrentes de entrega y extradición de la Corte y de otro Estado, respectivamente, no se identifica una necesidad específica de implementación en el Derecho nacional. Esto, comoquiera que se trata de una regulación minuciosa con pretensión de dar respuestas a todas las hipótesis identificadas y además, se ubica en el ámbito del ejercicio de la
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República de Colombia. Corte Constitucional, sentencia 578 del 30 de julio de 2002. Fundamento Jurídico 4.11.2.1.2.
jurisdicción de la Corte toda vez que corresponde a un escenario de la cooperación. En este sentido, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional colombiana en la sentencia que revisó la constitucionalidad del tratado, a pesar de que las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional, ello “no obsta para que las
autoridades colombianas, cuando cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial en los términos de las Partes IX y X del Estatuto y demás normas concordantes, apliquen las disposiciones del tratado dentro del ámbito regulado en él” 230
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Por consiguiente, para cumplir con los deberes de adecuación de su derecho interno con miras a crear las condiciones para cooperar plenamente con la Corte, los Estados pueden optar, en lo que concierne a la materia reseñada en este aparte, por incorporar las reglas del artículo 90 ECPI en su ley de cooperación, o por aplicar directamente el Estatuto.
2.1.4.2. Los eventuales conflictos entre la obligación de entrega y otras