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2. Las formas de cooperación previstas en el Estatuto de Roma

2.1. La detención y entrega de personas a la Corte

2.1.4. Los mecanismos para resolver eventuales conflictos entre

2.1.4.2. Los eventuales conflictos entre la obligación de entrega y otras

acuerdos bilaterales.

El artículo 98 del Estatuto de Roma introduce un mecanismo técnico para permitir a los Estados Partes que compatibilicen las obligaciones derivadas de dicho instrumento, con otras obligaciones emanadas del derecho internacional general o del derecho de los tratados, toda vez que las obligaciones que surjan del ECPI, no puede implicar el incumplimiento de otras obligaciones internacionales.

De acuerdo con el apartado 1° del artículo 98, la CPI no podrá cursar la ejecución de una solicitud de entrega o asistencia si se presenta una incompatibilidad con el derecho internacional en materia de inmunidad de Estados o inmunidad diplomática. Esta norma responde a principios básicos del derecho internacional, conforme a los cuales las personas que desempeñan ciertos cargos oficiales, así como las conductas llevadas a cabo en ejercicio de cargos oficiales, gozan, en virtud de los mencionados principios, de inmunidad frente a jurisdicciones estatales extranjeras, especialmente en el ámbito penal.

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Esta disposición crea un escenario para que se evalúe por parte de la Corte, de acuerdo con la información que le suministre el Estado requerido, si el cumplimiento de una solicitud de cooperación (entrega o asistencia) formulada a ese Estado, puede colocarlo en situación de violar otra obligación internacional, previamente contraída, relativa a las inmunidades diplomáticas o estatales. Se trata de una fórmula orientada a facilitar la cooperación de los Estados, incluso de un tercer Estado involucrado, a través de la renuncia a la inmunidad. En todo caso, será la Corte la que defina si persiste en la solicitud de cooperación.

La inmunidad en materia de derecho penal internacional se sustenta en dos ideas fundamentales: en primer lugar, en el principio de igualdad soberana de todos los Estados, según el cual ningún Estado puede juzgar a otro (par in parem non habet iudicium); y en segundo lugar, en la idea de que la capacidad funcional de las relaciones interestatales requiere de un mínimo de libertad de acción y movimiento en el exterior, por parte de los agentes del Estado231.

Frente al derecho penal internacional, la delimitación de las protecciones derivadas de las inmunidades resulta particularmente relevante, toda vez que en la comisión de crímenes internacionales suelen participar agentes estatales, por consiguiente una protección desmesurada por vía de las inmunidades podría conducir a sustraer de la justicia internacional a los autores más poderosos de crímenes internacionales.

La delicada tensión que se presenta entre inmunidad y derecho penal internacional, ha sido resuelta por el derecho internacional contemporáneo a favor del derecho penal internacional, comoquiera que el interés de garantizar la soberanía estatal y el mantenimiento de las relaciones interestatales, cede ante la pretensión de castigo en materia de crímenes internacionales, a través de un sistema exento de espacios que favorezcan la impunidad.

La inmunidad de que disfrutan los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros de asuntos exteriores y diplomáticos, conforme al derecho

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internacional consuetudinario o convencional, relativo a las inmunidades diplomáticas y estatales, solo impide su persecución por crímenes de derecho internacional durante el tiempo de ejercicio del cargo y sólo es oponible frente a la competencia penal de los Estados. La inoponibilidad de la inmunidad funcional frente a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, resulta del hecho de que se trata de una jurisdicción genuinamente supranacional, que está por definición supraordenada al poder punitivo de los Estados, que tiene una base contractual, conforme a la cual los Estados han acordado que las inmunidades no serán obstáculo para la persecución de crímenes internacionales por parte de la CPI.

Por ello el artículo 98 debe ser interpretado en armonía con el 27 del ECPI, según el cual la circunstancia de que el autor ostente un cargo oficial en el momento de la comisión del hecho, no afecta su responsabilidad frente al derecho penal internacional. La función pública ni exime de responsabilidad, ni presenta una atenuante de responsabilidad; por el contrario la circunstancia de que el hecho se haya cometido en ejercicio de un cargo oficial puede repercutir en la agravación de la responsabilidad.

El espíritu que animó la introducción del artículo 98 en el texto del Estatuto fue el de regular la situación de los acuerdos interestatales relativos a inmunidades que ya estuvieran en vigor, para allanar posibles obstáculos a la ratificación del Estatuto de la CPI.

En lo que concierne al apartado 2° del artículo 98, el problema se centra en la posible incompatibilidad que podría surgir entre las obligaciones derivadas del Estatuto, y otros compromisos previamente contraídos mediante acuerdos internacionales. Esta norma, sobre la cual volveremos con mayor detalle a propósito de la oposición asumida por los Estados Unidos frente a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (Cap. III), fue concebida para posibilitar la interacción de dos tratados, el Estatuto de Roma y una categoría de tratados existentes con anterioridad al momento del ejercicio de su jurisdicción por la Corte. Se refiere a otras obligaciones contractuales como por ejemplo a los tratados sobre estacionamiento de tropas para acciones internacionales232, y específicamente a los Convenios sobre el Estatuto de

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Wirth, Steffen: Immunities, Relates Problems and Article 98 of the Rome Statute, Criminal law Forum 12, 2002, p. 429 y ss. Citado por WERLE G., Tratado, p. 287.

las Fuerzas (CEF), existentes y vigentes en el momento de entrada en vigor el Tratado de Roma233.

Esta norma no plantea mayores exigencias de implementación en los sistemas nacionales de los Estados Partes, toda vez que presenta todos los elementos necesarios para su aplicación, por lo que los Estados pueden optar por su incorporación, sin reducir el estándar de cooperación allí previsto, o por su invocación directa cuando se enfrenten a un eventual conflicto entre obligaciones internacionales preexistentes al ECPI y las derivadas de éste en materia de cooperación. No obstante, será la Corte la que definirá, en el caso concreto, si la obligación preexistente que se invoca es oponible al deber general de cooperación plena de los Estados Partes con la Corte, establecido en el Estatuto de Roma (Art. 86 ECPI). Teniendo en cuenta este deber general de cooperación plena con la CPI, resulta contrario a esta obligación el que los Estados Partes presten su consentimiento para la celebración de acuerdos bilaterales que, invocando esta disposición, se orienten a burlar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, mediante previsiones de no entrega, toda vez que estos contradicen los fines del Estatuto de Roma.

2.2. Las formas de asistencia judicial a la Corte Penal Internacional en