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CÁMARA DE DIPUTADOS

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LECCION XIII LOS DECRETOS LEYES.

CÁMARA DE DIPUTADOS

Composición. Atribuciones exclusivas. El Congreso es un órgano complejo compuesto por dos Cámaras, que por su parte, cada una de éstas es un órgano en sí mismo con vida propia. Por estas características podemos enumerar competencias del Congreso, sea en sesiones conjuntas o separadas, como son, por ejemplo, la sanción de las leyes o el tomar juramento al Presidente y vicepresidente de la República. Y competencias privativas de cada Cámara, por las cuales, una de las Cámaras puede tomar decisiones que no requieren del concurso o acuerdo de la otra. Es el caso, por ejemplo, del derecho que tiene la Cámara de Senadores de prestar acuerdo para la designación de embajadores.

La Constitución de 1992 en su Artículo 221 “de la composición” establece como se debe integrar la cámara de diputados señalando:... “La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación Departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales Departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los Departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada Departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de Diputados conforme con el aumento de los electores. Para ser electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco anos.

En la Cámara de Diputados contamos con el único órgano del Estado paraguayo en el cual realmente se concretó la idea de la descentralización política. Es el único órgano Constitucional y legal de carácter nacional, que debe ser integrado al menos por un representante titular y suplente de cada Departamento del país. Como consecuencia del mismo, la ciudad de Asunción se equipara a un simple Departamento de la República y es importante señalar que en el transcurso de los últimos períodos Constitucionales fue perdiendo Diputados por su descenso proporcional de electores en relación a otras zonas del país, en especial, los Departamentos Central y Alto Paraná.

A los fines del cumplimiento del presente Artículo cada Departamento del país se constituye en un Colegio Electoral autónomo. Colegio Electoral autónomo significa que en el mismo se elige por boleta separada y sin tener en cuenta los sufragios de otros colegios electorales Diputados titular y suplente, Gobernador y miembros de Juntas Departamentales. La ciudad de Asunción si bien tiene cinco colegios electorales, debe computarse como un solo distrito a los fines del cómputo de votos para elegir Diputados. Los Diputados son nacionales, pero electos Departamentalmente.

La primera ley que estableció las bancas en la Cámara de Diputados fue la N° 72/92 que dispuso que los Diputados serán electos en Colegios Electorales Departamentales y en Asunción de acuerdo con el número de electores de cada uno de ellos por el sistema de representación proporcional, dispuesto en el Artículo 273 del Código Electoral, Ley N° 01/90 y que fija el mínimo de bancas atribuido por la Constitución Nacional a cada Departamento. En la actualidad el número y la distribución de bancas de

Diputados Titulares y Suplentes son de la siguiente forma: Ciudad de Asunción 9 (nueve) Departamentos Concepción 3 (tres), San Pedro 4 (cuatro), Cordilleras 5 (cinco), Guairá 4 (cuatro), Caaguazú 6 (seis), Caazapá 2 (dos), ltapúa 7 (siete), Misiones 2 (dos), Paraguari 4 (cuatro), Alto Paraná 7 (siete), Central 19 (diecinueve), Neembucú 2 (dos), Amambay 2 (dos), Canindeyú 1 (uno), Presidente Hayes 2 (dos), Boquerón 1 (uno) y Alto Paraguay 1(uno): Total 80 (ochenta) bancas.

El Artículo 222, de la Constitución trata “de las atribuciones exclusivas de la Cámara de diputados” y dispone que: Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación Departamental y a la Municipal;

Si bien todas las leyes, según nuestra dogmática Constitucional para validarlas deben tener la aprobación de cada una Cámara del Congreso, esto no obsta, que ciertas leyes, deban iniciar su tratamiento en una de las Cámaras específica. Como la Cámara de Diputados es el único órgano Constitucional auténticamente descentralizado, es natural, por coherencia interna, que la Constitución reserve para sus integrantes, la exclusividad de inicio del estudio de los proyectos de ley relativos a la legislación Departamental y Municipal.

2. designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución y la ley;

Es el caso de la designación del Defensor del Pueblo o del Contralor General de la República sobre sendas ternas que le envía el Senado.

3. prestar acuerdo para la intervención de los Gobiernos Departamentales y Municipales, y Este tópico fue tratado con motivo del estudio del Artículo 165 de la Constitución.

4. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución. CÁMARA DE SENADORES

Composición. Atribuciones exclusivas. En realidad, pese a la opinión de muchos doctrinarios, las Cámaras del Congreso no tienen una igualdad absoluta. El Senado tiene una serie de facultades privativas que lo ubica en la pirámide del Poder en una real situación de superioridad en relación con la Cámara de Diputados, aunque en el esquema básico de legislar y debatir sean absolutamente iguales.

La diferencia sustantiva se da en la participación del Senado en el control de los altos cargos de la administración pública. Es el Senador y no el Diputado quien recibe el mandato Constitucional de controlar y prestar acuerdo para la designación de altos funcionarios del Estado central como son los jefes militares de cierto grado hacia arriba, los directores de las entidades binacionales y los embajadores que prestarán servicio en el exterior. Esta enunciación no es taxativa, sino meramente enunciativa a modo de ejemplo.

El Artículo 223 de la Constitución “de la composición” describe que la Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de Senadores, conforme con el aumento de los electores. Para ser electo Senador titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.

Los Senadores son electos en una sola circunscripción electoral nacional, al igual que el Presidente y vicepresidente de la República, donde todo el padrón de electores se constituye en cuerpo electoral. Aquí deben sumarse todos los votos emitidos válidos en todo el territorio de la República sin distinción.

El Artículo 224 de la Constitución “de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores” establece que: Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:

1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;

Todos los tratados y acuerdos internacionales que obliguen a la República del Paraguay deben ser iniciados en la Cámara de Senadores. Recuerden que también presta acuerda para el nombramiento de los señores embajadores, por consiguiente, es lógico que la legislación a nivel internacional se inicie aquí por su mayor información, conocimiento y versación en estos tópicos. 2. prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;

Prestar acuerdo significa que el Ejecutivo desde el grado de Coronel deja de manejar en forma exclusiva los ascensos en la Fuerza Pública y requiere del consentimiento del Senado para confirmar los altos jefes que pretenda ascender. Si el Senado se opone, ese oficial no asciende y debería pasar a retiro. Por lo general, estas sesiones del Senado son secretas, porque se debate sobre el mérito de personas y sus calidades personales y profesionales. Y si la Fuerza Pública (militares y policiales) desde 1993 se degradaron en forma hasta si se quiere humillante, y retornaron a viejas prácticas de antes de 1989 con una creciente mediocridad y corrupción en sus cuadros superiores no es una responsabilidad exclusiva del Ejecutivo, sino compartida políticamente por el Senado.

3. prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;

Ningún embajador o ministro plenipotenciario en el exterior puede ser nombrado por el Ejecutivo, sin que el Senado preste su conformidad. Es otro ejemplo del control parlamentario sobre los actos del Ejecutivo, en cargos de la Administración del Estado, de extraordinaria importancia. Y si a la fecha nuestro servicio exterior adolece de numerosos falencias, no solo es responsabilidad del Ejecutivo sino en forma compartida del propio Senado de la nación.

4. designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución; Participa mediante su acuerdo, en la designación de:

a) Directores de las entidades binacionales Yacyretá e ltaipú (inc.6 de este Artículo).

b) Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia y el Superior Tribunal de Justicia Electoral de las ternas enviadas por el Consejo de la Magistratura.

c) Presidente y directores del Banco Central del Estado (inc.7 de este Artículo) Propone las ternas para la designación por Diputados de:

a) Defensor del Pueblo.

b) Contralor General de la República.

5. autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;

6. prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado; 7. prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, 8. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

Órganos auxiliares del parlamento

Existen una serie de órganos que, a pesar de no estar integrados en el parlamento, se denominan auxiliares porque mantienen con éste una estrecha relación de dependencia o colaboración.

En primer lugar está el Tribunal de Cuentas que es un órgano de examen y vigilancia de la gestión presupuestaria del Estado y del sector publico en general.

El defensor del pueblo. del 78. Su origen proviene del “Omdudsman” sueco. Sus funciones son la vigilancia de la legitimidad y remediar o restituir los derechos individuales del ciudadano (en sentido amplio) cuando son violados o limitados sus derechos. Es un comisionado parlamentario.

La Contraloría General de la Republica, es el órgano encargado del control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades.

VER ARTICULOS 182 AL 225 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE 1992 LECCION XXIII

PODER JUDICIAL: Organización; funciones. Naturaleza. Interdependencia Autonomía.

Función y composición. El denominado “Poder Judicial” es una serie de órganos del Estado que cumplen la función de administrar justicia o “función jurisdiccional”.

Los órganos del Poder Judicial, tribunales de justicia, son los jueces naturales para gobernados y gobernantes previstos en el Artículo 16 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes

e imparciales’ y el 17, inc.3): “Ni se lo juzgue por tribunales especiales”

El Poder Judicial se integra por varios organismos (Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, Consejo de la Magistratura, Tribunal Superior de Justicia Electoral).

Cuenta con jueces, tribunales que actúan en diversas ramas, o especialidades, territorios, turnos e instancias en una articulación fundada en el cumplimiento estricto del principio de legalidad desde un punto de vista horizontal y vertical.

La institución superior de este poder del Estado es la Corte Suprema de Justicia.

Al Poder Judicial se lo considera el único órgano no político de la estructura del Estado, a diferencia del Ejecutivo y del Legislativo que son instituciones políticas cuyos principales integrantes son electos por la voluntad popular del cuerpo electoral de la República.

Como son órganos no políticos, se habla de su independencia, en el sentido que no deben responder a los intereses políticos sectoriales de la sociedad, por radicar allí la última garantía que tienen los gobernados para que se les respete sus derechos, deberes y competencias pactadas en la Constitución por sus representantes.

El Poder Judicial cuando se refiere a su no politización es en relación a los partidos o sectores políticos que integran la sociedad, al integrarse de un modo diferente, a los poderes Ejecutivo y Legislativo: por el voto de la gente.

El Judicial es un órgano especial y que necesariamente debe ser independiente, al poder político electivo o fáctico de una sociedad.

Pero el Poder Judicial no deja de ser un órgano político, al ejercer una función del Estado y sus sentencias son también actos políticos, porque emanan del Estado en un sentido estricto y no partidista del término.

El Estado organiza al Poder Judicial en forma permanente y de este modo elimina los tribunales, especiales o ad-hoc.

Además reserva la exclusividad de hacer justicia - Artículo 15 Constitución - porque hay un interés público, político, desde que se fundó la comunidad política organizada, que los seres humanos resuelvan sus conflictos mediante la actuación de un tercero y no por su propio accionar.

Finalmente, dentro del Estado, es exclusiva y excluyente, la administración de justicia por el órgano Judicial. No corresponde ni al Ejecutivo ni al Legislativo.

Por otra parte, la justicia, no debe admitir ninguna influencia política o de cualquier índole fuera de la vigencia de la Constitución y las leyes dictadas en su concordancia. Debe regir el reinado de las leyes, a través de los jueces, para que los seres humanos sean libres de ataduras arbitrarias de otros seres humanos. Es más, incluso, los jueces, inferiores solo deben aplicar lo resuelto por sus superiores cuando las leyes así lo prevean.

El Artículo 247 de la Constitución “DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN” dispone que el Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.

La norma Constitucional establece una serie de principios fundamentales para la organización de nuestro Estado en el pacto suscripto entre gobernantes y gobernados. Al señalar que el Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir le concede a este poder del Estado una preeminencia indiscutible, en caso de conflicto con los otros poderes del Estado, o de eventuales fricciones entre el Ejecutivo y el Legislativo.

Es la opción aceptada por los constituyentes al diseñar nuestro moderno Estado social de derecho y eliminar una figura central, fundamental, para el equilibrio entre los poderes del Estado que es el Tribunal de Garantías Constitucionales.

A partir de esa omisión, el diseño del 1992 quedó desequilibrado y dejó abierta la puerta para los conflictos de poderes, sin solución justa, porque uno de los poderes del Estado el Judicial surge con una clara preeminencia institucional sobre los otros, como consecuencia del texto Constitucional cercenado.

La independencia del Poder Judicial está prevista en el Artículo 248 de la Constitución “DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL”, como así también la recepción Constitucional de los principios mencionados, que dispone:

“Queda garantizada la independencia del Poder Judicial Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones Judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbítrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley”. El Artículo desarrolla con claridad la independencia del Poder Judicial y que sólo éste puede intervenir en los conflictos suscitados entre los integrantes de la sociedad sean gobernantes o gobernados.

No es función jurisdiccional la desplegada por el Ejecutivo o el Legislativo, aunque la Constitución prevea, aparentemente, este activismo, como es el caso del Juicio Político o el Ejecutivo en su ámbito que dicta resoluciones administrativas en caso de conflicto. Procesos fenecidos son aquellos que tienen ya sentencia firme y ejecutoriada. Esta frase debe relacionarse con el Articulo 17 de la Constitución en su inc. 4) “... No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal”

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