LECCION XIII LOS DECRETOS LEYES.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Peticionar a las autoridades fue consagrado en el Siglo XVII en Inglaterra, en el “Petition of Right”, “BilI of Rights” (petición de derechos) y el “Acta posterior de 1689”, que reconocen el derecho de los súbditos de dirigir peticiones al Rey. En su virtud, los habitantes del país pueden hacer “peticiones” a las autoridades legalmente constituidas para un fin de interés individual o colectivo, en forma correcta y práctica, con la garantía de que no será procesado por ello.
La petición por escrito, va dirigida a los representantes del pueblo constituidos legalmente (Poder EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL), quienes están obligados a recepcionar, y en su caso, estudiar, considerar y dar respuesta al peticionante.
El derecho de “petición” es uno de los “derechos individuales” reconocidos a los habitantes por nuestra Constitución, y está consagrado por la mayoría de las Constituciones de los sistemas democráticos, más aún, por ser tan obvia que en un sistema democrático, el ciudadano siempre tiene que tener el derecho a peticionar “lo que crea conveniente” a sus autoridades.
Así podemos requerir a cualquier institución pública o autoridad una información, una acción, una respuesta, etc., quienes al mismo tiempo, están obligados a dar una respuesta, sea positiva o negativa.
La Constitución Paraguaya, establece en su Artículo 40. DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Sin embargo, a la fecha no se cuenta con una Ley reglamentaria del derecho de petición, que establezcan las formalidades y los plazos dentro del cual las autoridades deban pronunciarse, para los efectos legales.
EL REFERENDUM.
Es la consulta al cuerpo electoral para que a través del sufragio popular se pronuncie sobre la aprobación, sanción o derogación de una LEY o un PROYECTO DE LEY. Es decir, siempre se trata de una consulta popular sobre una lev o proyecto de Ley, y no sobre un acto político o cualquier acto administrativo.
Por su contenido, puede ser referéndum legal (o sea se vota una ley o proyecto de ley) y referéndum constitucional (se vota la constitución, la reforma o enmienda constitucional), siempre por su aprobación o rechazo (con un SI o con un No).
El término “referéndum” proviene de las prácticas políticas de Suiza, donde los “representantes” de los cantones en el Parlamento Federal votaban, a veces, las disposiciones “ad referéndum” de sus “representados”. El Parlamento vota una ley, pero ésta, para que tenga vigencia, debe ser aprobada por el electorado, mediante una consulta popular.
El “referéndum” según la doctrina y la legislación comparada, puede revestir diversas formas:
- Por la época de aplicación, puede ser: 1) El referéndum “post-legem”; es el que se realiza después de sancionada la ley, para someterla al resultado de una consulta popular y así el cuerpo electoral se pronuncie sobre su vigencia (ratificatoria) o su derogación (veto popular). 2) EI referéndum “ante-legem”, que se llama también “consultivo”, es una consulta previa al electorado para conocer la opinión popular.
- Por el origen de su aplicación, puede ser: 1) Obligatorio: Es aquel que, por imperio de la Constitución o de la ley, se requiere necesariamente para que la ley entre en vigor. 2) Facultativo: Si su sometimiento a la consulta popular depende de la voluntad de las autoridades competentes.
- Por el carácter de su decisión, puede ser: 1) Consultivo: Cuando el resultado no obliga para la aprobación o derogación de la ley. 2) Vinculante: Cuando el resultado de la consulta le obliga a hacer lo que el cuerpo electoral ha decidido.
La Constitución Nacional Paraguaya establece en su Artículo 121 - DEL REFERENDUM: El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
Artículo 122- DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM: No podrán ser objeto de Referéndum: Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales; las expropiaciones; la defensa nacional; la limitación de la propiedad inmobiliaria; las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.
El Código Electoral regula al respecto desde el Art. 259 al 265, en donde preceptúa entre otras cuestiones, que la iniciativa vía referéndum corresponde en exclusiva al poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados, el congreso determinara si será vinculante o no. El cuerpo electoral deberá contestar con un “si” o un “no”, entre otros.
En el Art. 265 refiere que “Aprobada la Enmienda Constitucional por ambas cámaras del Congreso, según lo previsto en el Art. 290 de la constitución y recibido el texto por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, éste convocara dentro del plazo de 180 días a referéndum constitucional...”.
d- EL PREBISCITO.
El Plebiscito proviene del latín “Plebiscitum” que a su vez deriva de “Plebe” (pueblo) y “Scire” (decir), y significa “Consultar al pueblo que dice sobre determinados actos del gobierno”.
A diferencia del Referéndum, que se refiere siempre a la aprobación o rechazo de leyes, o a reformas y enmiendas constitucionales. El “PLEBISCITO” es una consulta que se hace al electorado sobre UNA CUESTIÓN POLÍTICA, considerada de “vital para el Estado”.
Por ejemplo; a) La manifestación de confianza en un gobernante, b) la aceptación o no de un régimen político; c) La anexión a un estado u organización supranacional, d) el otorgamiento de poderes extraordinarios a uno de los poderes, e) el derecho de voto de connacionales en el exterior, entre otras “cuestiones políticas”.
Siempre la consulta es obre algo “político” o relacionadas a medidas a ser adoptadas o a las ya adoptadas por el Gobierno. En nuestro país se efectuaron plebiscitos en dos oportunidades: en 1938, sometiendo a consulta popular el Tratado de Paz firmado después de la Guerra del Chaco; y en 1940, para obtener la aprobación de la Constitución promulgada por Decreto por el gobierno del General Estigarribia.
En síntesis: El plebiscito es un acto excepcional relacionado a problemas “de hecho” sobre la estructura del Estado o de su gobierno, no afecta a actos de índole legislativa, aplicándose a los actos políticos y medidas de gobierno.
La Constitución Nacional paraguaya del año 1992, no prevé esta forma de consulta al electorado, por prestarse a populismos, a más de los nefastos precedentes que ha dejado esta Institución como medio utilizado por los dictadores, demagogos-populistas y totalitarios, para intentar legitimar sus actos o para acumular todos los poderes, bajo la excusa de “haber votado” el pueblo favorablemente para tal decisión.
e- EL “RECALL o DESTITUCIÓN POPULAR.
El “recall” o “destitución popular”, es el derecho reconocido al cuerpo electoral de separar -mediante votación popular- a los funcionarios públicos cuando éstos dejan de inspirarle confianza. Destituir a través del voto al gobernante antes de la culminación de su mandato.
En los Estados Unidos se lo utiliza en el orden municipal y estadual. En la Argentina, algunas provincias lo han previsto para la administración Municipal.
La Constitución Paraguaya, reconoce el derecho de destituir de ciertos funcionarios autoridades pero solo por JUICIO POLITICO (en donde interviene solo los parlamentarios no el pueblo directamente).
La Revocatoria Popular no prevé nuestra legislación, creemos que puede ser interesante inclusión de este sistema de consulta popular para propiciar la destitución o revocación de mandato, de aquellos que con sus actos, han defraudado al pueblo. El recall, se contempla en la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece al respecto en el Artículo 72: Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor de veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de lectores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o la funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
--- LECCION XV
GOBIERNO REPRESENTATIVO (Continuación): ventajas e inconvenientes. Hace posible la democracia. Permite el contralor. La función pública sobre base jurídica. Sus efectos. Evolución histórica hacia el gobierno representativo. Los romanos; los germanos. Edad media. Los estados generales en Francia. Las dietas. Disposiciones fundamentales de la Carta Magna de Inglaterra. Absorción del régimen representativo por los avances del absolutismo en Europa. Causas. Régimen colonial americano. Representaciones de gremios. El corporativismo. Sus semejanzas y diferencias con el régimen fascista. Constitucionalismo de la post guerra de 1914 a 1918. Desenvolvimiento constitucional en América y el Paraguay.