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Características del Derecho de Antejuicio

2. El Derecho de Antejuicio

2.8 Características del Derecho de Antejuicio

Esta institución jurídica aparte de ser constitucional y medio de control interórganos, contiene características para que opere como un antejuicio, las cuales son:

 Garantía Constitucional

 Inherente al cargo

 Irrenunciabilidad del cargo

 Imprescriptible

 Inalienable

 Procedimiento previo

2.8.1 Garantía Constitucional

Es una garantía constitucional, ya que el derecho de antejuicio es una excepción al principio de igualdad ante la ley, el cual se encuentra en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, regulando que todas las personas son iguales ante la ley y poseen los mismos derechos y oportunidades, por lo tanto, solo la misma normativa constitucional tiene la facultad de agregar la excepción a una regla general.

Ya que dicha garantía es constitucional, se sobreentiende que solo la misma Constitución Política de la República tiene la facultad de otorgar la prerrogativa del antejuicio, el legislador al crear la Ley en Materia de Antejuicio Decreto 85-2002, deja a un lado la presente característica, y en los artículos 1 y 3 otorgaba la potestad que leyes inferiores a la Constitución otorgaran la inmunidad a otros funcionarios públicos.

En el artículo 1 de la Ley en Materia de Antejuicio regulaba lo siguiente, “Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto crear los procedimientos para el trámite de las diligencias de antejuicio que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se promuevan en contra de los dignatarios y funcionarios a quienes la Constitución Política de la República y las leyes conceden ese derecho;…”

Así mismo en el artículo 3, regulaba: “Derecho de antejuicio es la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal…”por lo que la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad en las frases “y las leyes” y “o leyes específicas” afirmando que solo la Constitución Política de la República podía otorgar dicha inmunidad ya que era una excepción al principio de igualdad.

Por lo que la Corte de Constitucionalidad declaro en el expediente 670-2003 de fecha 21-12-2004 lo siguiente “…que el principio de igualdad adquiere categoría jurídica al ser reconocido expresamente en el texto de la Constitución Política de la República. Ese fenómeno de especialidad hace que las excepciones que respecto de ese principio se estructuren, también con categorización jurídica, deben quedar previstas y reguladas única y exclusivamente en el mencionado texto, y no en otras leyes de jerarquía inferior. El fenómeno de especialidad aludido orienta el hecho de que los aspectos sustantivos de las instituciones jurídicas deben quedar normados en específicas y determinadas leyes, según la materia que se trate; aunque ello no obsta para que preceptos de jerarquía inferior desarrollen lo relativo a esas instituciones, siempre que no modifiquen su estructura esencial originaria.” En la sentencia la Corte de Constitucionalidad afirma que el derecho de antejuicio es una prerrogativa que solo la Carta Magna puede otorgar.

A la vez es necesario hacer saber que a partir de la presente inconstitucionalidad ninguna ley inferior podrá otorgar el derecho de antejuicio a ningún funcionario público, pero hay leyes vigentes que a pesar de ser inferiores a la Constitución Política de la República, regulan el derecho de antejuicio para ciertos funcionaros o servidores públicos, por lo tanto, aún son artículos vigentes positivos, siendo necesario que el legislador presente la iniciativa ante el Congreso de la República de derogar los artículos que regulen la inmunidad a los funcionarios públicos que la Constitución Política de la República no establece.

2.8.2 Inherente al cargo

Esta prerrogativa se otorga a ciertos cargos públicos, la Constitución Política de la República es la única de otorgar la inmunidad, considerando que es de vital importancia otorgar este derecho según la naturaleza del cargo y las facultades que la ley le atribuye, por lo que es necesario que el derecho de antejuicio forme parte del cargo que ostenta la persona, regulado a la vez en el artículo 3 de la Ley en Materia de Antejuicio Decreto 85-2002.

2.8.3 Irrenunciabilidad del cargo

El derecho de antejuicio es una garantía irrenunciable, ya que es inherente al cargo, busca el efectivo desenvolvimiento en la función pública, permitiéndole actuar con las herramientas necesarias para cumplir con las responsabilidades de su función, la única forma en que el derecho de antejuicio no cubra a la persona sería desistiendo del cargo que ostenta, regulado en el artículo 3 de la Ley en Materia de Antejuicio Decreto 85-2002.

2.8.4 Imprescriptible

El derecho de antejuicio no prescribe por el trascurso del tiempo, durante el ejercicio del cargo, el funcionario será protegido por esta garantía, finalizará esta prerrogativa cuando cese el cargo de la función pública.

Durante los actos realizados en el ejercicio de su cargo el derecho de antejuicio siempre le será vigente por la naturaleza de la función que detenta, pero si se llegase a promover un proceso en contra de la persona cuando ya dejó la función pública, por cuestionamientos de actos realizados durante el ejercicio del cargo, este no podrá invocar el derecho de antejuicio, ya que solo abarca esta prerrogativa hasta que cese el cargo o renuncie al mismo, regulado en el artículo 3 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85-2002.

2.8.5 Inalienable

El derecho de antejuicio es un derecho inalienable, ya que este no se puede ceder, gravar, enajenar, transmitir, la ley les otorga esta prerrogativa a los funcionarios de alto rango, con la finalidad que la función pública sea ejercida conforme lo establecido, es por ello que se considera inherente al cargo, por lo tanto, se considera inalienable, regulado en el artículo 3 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85-2002.

2.8.6 Procedimiento previo

El derecho de antejuicio es un procedimiento previo, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley en Materia de Antejuicio Decreto 85-2002, “…es la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios

y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa”, es por ello que se considera un procedimiento, ya que se realizará previo a que un órgano jurisdiccional conozca el hecho controvertido, siendo una garantía que es la única manera para que un funcionario público sea sometido bajo el imperio de la ley penal, durante el ejercicio de su cargo.