3. El Procedimiento del Derecho de Antejuicio
3.2 Procedimiento del derecho de antejuicio en caso de flagrancia
Manuel Ossorio define el delito flagrante de la siguiente manera: “Delito Flagrante: El descubierto en el momento mismo de su realización. Escriche lo ha descrito como el que “se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía”. Esta definición pudiera ser
discutida en cuanto a la exigencia de muchos testigos, ya que bastarían pocos, y aún uno solo, para la determinación de la flagrancia, como cuando un agente de la autoridad detiene a una persona cuando ésta acaba de cometer el delito en su presencia. La mayor o menor cantidad de testigos para lo que podrá servir es para la acreditación del hecho en sí mismo.”60
De lo anterior la definición es vaga por existir falencias en la misma, como en la parte donde indica que deben de existir varias personas presenciando la comisión del delito, ya que en la realidad existen delitos cometidos en lugares donde no había ninguna persona presenciando el mismo, por lo tanto, es inoperante la definición, la flagrancia se da cuando una persona está cometiendo un hecho ilícito y la policía o agente de seguridad procede a realizar la aprehensión de la persona.
La aprehensión se encuentra regulada en el artículo 257 del Código Procesal Penal, Decreto número 57-92, el cual indica que: “La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión de este. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución…”. En el presente caso la flagrancia debió haber sido cometida por un funcionario público con la observancia que goce de inmunidad, por lo que la autoridad competente que en este caso es la Policía Nacional Civil deberá de realizar la aprehensión del funcionario por el acto cometido y ponerlo a disposición de la autoridad competente.
La Ley en Materia de Antejuicio Decreto 85-2002, regula el delito flagrante como “Artículo 5 Delito flagrante. Si un dignatario o funcionario público que goza del derecho de antejuicio fuere detenido en delito flagrante, la autoridad que hubiere efectuado la detención lo pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad competente, según lo establecido en la presente ley.
En caso de falta, que no justifique la detención, se resolverá de inmediato conforme lo establece el artículo 11 de la Constitución Política de la República”.
El agente de la Policía Nacional Civil que se encuentre en el momento de la comisión de un delito procederá a aprehender a la persona, sin importar si es un funcionario público que posee inmunidad, si existe duda de si el capturado posee esta prerrogativa, tendrá que realizar la averiguación correspondiente para determinar si detenta o no el derecho de antejuicio, de forma inmediata se pondrá a disposición de la autoridad competente, de lo contrario incurrirá en el delito de Infracción de privilegio, regulado en el Código Penal, Decreto número 17-73, en el artículo 431 “Infracción de privilegio. El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.” Por lo tanto, debe de tener en cuenta las consecuencias jurídicas al no proceder a la captura del funcionario público o el juzgador al procesarlo sin haber realizado el proceso previo donde se debió declarar si era necesario retirarle la inmunidad.
Las autoridades competentes al tener a disposición el funcionario público, procederán a realizar la siguiente fase que es la creación de la comisión pesquisidora si fuera el Congreso de la República regulado en el artículo 17 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85-2002, en el caso en que fuere la Corte Suprema de Justicia la competente de realizar el procedimiento mediante sorteo se escogerá a un juez de primera instancia o un juez de paz de turno, quienes se les
denominará como juez pesquisidor regulado en el artículo 19 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85-2002.
La Comisión Pesquisidora o el Juez Pesquisidor tendrán las siguientes atribuciones, reguladas en el artículo 10 de la Ley en Materia de Antejuicio Decreto número 85-2002:
Analizar los documentos;
Solicitar la ratificación de la denuncia o querella;
Escuchar al funcionario público o dignatario contra quien se hubiere;
presentado la denuncia o querella;
Practicar cuantas diligencias se estime pertinentes para el esclarecimiento del hecho;
Remitir su informe circunstanciado al órgano que la comisionó.
En el caso en que sea el Congreso de la República la autoridad competente, la comisión pesquisidora remitirá el informe circunstanciado para que en el Pleno del Congreso sea conocido y agotado dicho informe en la siguiente sesión del Pleno, para que se proceda a la votación del Congreso y así poder determinar si se declara ha lugar o no ha lugar de formación de causa en contra de un funcionario público, decidiendo si se retira la inmunidad o no, es de hacer ver que para poder declarar con lugar el derecho de antejuicio se deberá de contar con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados, el Congreso remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que lo remita a un juzgado del ramo penal, si no se llegase a los votos necesario, el expediente se enviará a la Dirección Legislativa para su archivo, regulado en el artículo 17 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85-2002.
En el caso en que sea la Corte Suprema de Justicia la competente de resolver el antejuicio, este escogerá a un juez o magistrado para que sea el juez pesquisidor, este remitirá el informe circunstanciado el cual contendrá los elementos necesario para determinar si es necesario retirar la inmunidad al funcionario público, si dicho
informe considera que es necesario retirar la inmunidad este se elevará a la Corte Suprema de Justicia para que lo conozca y decida si es necesario retirar la inmunidad del funcionario público, si se declaró ha lugar de formación de causa, se remitirá el informe a un juez penal competente para que siga con el procedimiento penal ordinario, quedando así finalizado el procedimiento del derecho de antejuicio, regulado en el artículo 19 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85-2002.