• No se han encontrado resultados

Características y límites de la objeción de conciencia

3 Fuentes del Derecho Eclesiástico

B) Acuerdos con confesiones minoritarias.

5. Las objeciones de conciencia

5.1. La noción de objeción de conciencia

5.1.2 Características y límites de la objeción de conciencia

parcialmente en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Eweida y otros c. Reino Unido (15 enero 2013). «El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión requiere opiniones que alcancen un cierto grado de contundencia, seriedad, cohesión e importancia» (§ 81). Y

añade que: «Para ser considerada una «manifestación» en el sentido del artículo 9, el acto en cuestión debe estar íntimamente relacionado con la religión o la creencia» (§ 82).

Las resumimos a continuación:

afecta a la propia personalidad (no es sólo un movimiento de protesta cívica); se trata de cuestiones de principio;

ha de ser coherente y respetuosa con el orden público. La conciencia se conecta con la tradición («ley de los dioses», o «de los padres»). No estamos ante un

individuo abstracto, del que sólo consideramos lo que le aísla del grupo, sino ante la persona que es relación y comunión. Por su componente solidario, la objeción de conciencia pide, más que una prestación sustitutoria, que esta sea alternativa (Bertolino). Sirve de indicio de que estamos ante contenidos de conciencia, el que la negativa coincida con las pautas de las religiones arraigadas o con previsiones de los códigos deontológicos.

Los requisitos anteriores requieren madurez psicológica. La Ley 14/1986, General de Sanidad, condiciona la elección de las opciones terapéuticas a la capacidad del paciente (art. 10.6 b). Por su parte, el Convenio sobre protección de los derechos humanos en las aplicaciones de la biología y la medicina toma en cuenta la opinión del menor (tanto más en proporción a su edad y grado de madurez) (art. 6.2).

Volviendo al conflicto orden jurídico-conciencia, hay que afirmar que el individuo no diluye su identidad por la pertenencia a la colectividad socio-política, algo incompatible con el art. 10 de la Constitución. La conciencia es también pilar de la convivencia y un valor en la configuración de lo público. Hace posible que el Derecho sea moral, una ordenación digna del hombre. Preservar la conciencia y su moralidad forma parte de la vocación del Derecho. Este no ambiciona transformarse en pauta de comportamiento apta para que cada persona alcance sus últimos objetivos. No agota las pretensiones ni del hombre ni de su conciencia (Fernández-Miranda Campoamor, 1978: 60 y concordantes).

El Derecho se hace receptivo a la conciencia en la medida en que evita la fricción con la moral. Primero, respetando la autonomía propia de las cuestiones de sentido. Segundo, cuando aborda, con sensibilidad, cuestiones que le competen, verbigracia, la salud, la educación, etc. De forma que si observa la carga moral implícita en estos asuntos, escucha las demandas que proceden de la sociedad y busca siempre un equilibrio entre cumplir sus obligaciones y preservar los valores fundamentales de la persona. ¿No es esto lo que justifica la libre oferta de formación moral y religiosa, en el sistema de enseñanza, según la Ley Orgánica 7/1980 (art. 2.3) y la Ley Orgánica 8/2013, para la

mejora de la calidad educativa (art. único, 91). Por su parte, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales (1979), dispone que:

«Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla…» (art. II).

En paralelo, el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992) y los recogidos en las Leyes 25 y 26, todas de 10 de noviembre de 1992, afirman que:

«… Se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria» (art. 10).

¿Qué otro motivo que preservar los valores fundamentales de la persona alienta en la medida de obtener el consentimiento —informado— del paciente a los tratamientos médicos? La Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone que:

«Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso» (art. 8.1).

El Poder público no atiende prioritariamente al tipo de moral, para favorecerla, sino a evitar que se produzca el conflicto. Sin embargo, aquí hay que recordar la idea de religión predominante, como factor social que contribuye a la identidad de un pueblo y sus

instituciones (Latorre Cañizares, 2011).

«Es pues la incompatibilidad entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención…» (Preámbulo de la Ley 22/1998, de Objeción de Conciencia). Además, art. 4.1.

La receptibilidad de los Ordenamientos occidentales, a los postulados de conciencia, ha crecido a partir del siglo XX. Asimismo, se han interesado por ella los organismos internacionales.

«Actitud de quien se niega a obedecer o una orden de la autoridad o un mandato legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir el comportamiento prescrito».

La motivación axiológica es el elemento distintivo ante otros comportamientos parecidos.

Falta en la objeción de conveniencia en que se desobedece por motivos psicológicos. Las

razones científicas son las que se hallan presentes en la objeción de ciencia. Aquí se

infringe un precepto en virtud de la lex artis que rige la profesión. Por ejemplo, en la

negativa a la dispensa de un medicamento, obligada bajo pena de falta grave (Ley 25/1990, del Medicamento), por razón de que el farmacéutico conoce que está contraindicado, para el paciente, por alergia, diabetes, etc. El Código Español de Ética y Deontología Médica de 1990 (reformado después, en dos ocasiones), preveía que, en el equipo médico, se respetase la objeción de ciencia o conciencia:

«La jerarquía dentro del equipo deberá ser respetada, pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente la dirección del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales, y aceptará la abstención de actuar cuando alguno de sus componentes oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia» (art. 35.3).

El Código de julio de 2011 dice:

«1. El ejercicio de la medicina en equipo no debe dar lugar a excesos de actuaciones médicas. 2. La responsabilidad deontológica del médico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo. 3. La jerarquía del equipo médico deberá ser respetada, pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente la dirección de un equipo cuidará que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales» (art. 40).

Para la resolución de la objeción de conciencia, salvo previsión legal, hay que acudir al juez. Este, aun en el caso de que no la considere asumible por el Ordenamiento, sí debe moderar la sanción o buscar otro modo, no represivo, de compensar el daño social que produzca. No son dispensables las normas (frecuentemente penales) que amparan a sujetos identificables y cuyo fin exige la participación de todos, pero sí las obligaciones de cumplimiento final colectivo, cuando su fin no se pone en peligro por faltar alguna participación individual (Defensa nacional).

La penetración en los Ordenamientos de objeciones institucionalizadas hace confusa la

diferencia entre lo que lo es propiamente, existe un conflicto por la negativa a seguir lo mandado o establecido (Codes Bleda, 2013: 835-856), y la opción de conciencia. En este

supuesto, lo que se prevé, en respuesta a la sensibilidad social, es una alternativa o solución subsidiaria a la aplicación de la norma. El artículo 30.2 de la Constitución es un

ejemplo:

«La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria».

Al hilo de la admisibilidad o no de la objeción de conciencia, hay que abordar sus límites.

De entrada, no se puede concebir la conciencia como un absoluto en el mundo del Derecho. Ese lugar le corresponde a la dignidad humana, de la que no se puede disponer (Roca, 2005: 357-377). Este es el núcleo del orden público. Los artículos 16.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980 disciplinan las manifestaciones de la conciencia. Además, hay que considerar la doctrina de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 25/1981, de 14 de julio: Los derechos fundamentales no pueden ser utilizados para poner en peligro «el ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, es decir, el Estado democrático» (FJ 5º). El Código civil estableció que: «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo» (art. 7.1 y

2).

Hay que recordar que las objeciones de legalidad, tiene una estructura inversa a la de los otros

supuestos. Buscan, por conciencia, que un principio básico de la convivencia (la vida, integridad física y moral, la dignidad de la persona, etc.) se aplique, sin concesiones a la tolerancia. Su apoyo en el cumplimiento de lo querido, con carácter general, por el Ordenamiento, les da mayor fuerza. Ello parece deducirse de las cuatro sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 sobre Educación para la ciudadanía. En ellas se mencionan (FJ 8º): la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, relativa a que el personal sanitario puede oponer razones de conciencia para abstenerse de participar en el aborto, y a las 177/1996 y 101/2004, en que un militar y un policía fueron obligados a participar en actos religiosos (FJ 8º). Son de esta naturaleza, además de la negativa a prácticas abortivas, la de colaborar con la eutanasia, la esterilización de deficientes o, donde se aplica la pena de muerte, la de propiciarla. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos K.H. y otros c. Eslovaquia (nº 32881/04), 28 abril 2009, condenó a Eslovaquia porque ocho mujeres nacionales de origen gitano sospecharon que habían sido esterilizadas, sin su consentimiento, tras una cesárea. La condena se produce porque los hospitales afectados no facilitaron la información necesaria a estas mujeres. En general, la oposición del personal médico a realizar la esterilización, por otros motivos que los médicos, sería una objeción de legalidad.