3 Fuentes del Derecho Eclesiástico
B) Acuerdos con confesiones minoritarias.
5. Las objeciones de conciencia
5.2. Situación actual
5.2.2 Los supuestos de objeción de conciencia reconocidos expresamente en España
En España hasta el momento son varios los tipos de objeción reconocidos:
a) El caso previsto constitucionalmente de la objeción de conciencia al servicio militar
(artículo 30.2). Asimismo lo ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Bayatyan c. Armenia, 7 julio 2011. Era un supuesto de servicio militar obligatorio, a cuyo desempeño fue llamado un Testigo de Jehová. Su desobediencia, sancionada en Armenia, fue amparada por el Tribunal, como derivada de la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 9 de la Convención).
b) Aunque no es estrictamente un caso de objeción de conciencia, la Constitución reconoce la llamada cláusula de conciencia de los profesionales de la información. Consiste en
la posibilidad de abandonar un medio de comunicación porque cambie su orientación informativa o línea ideológica, cuando contraríe las convicciones del periodista. La salida del medio equivale, como mínimo, a un despido improcedente a efectos indemnizatorios (art. 2 de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información). Igualmente, dichos profesionales podrán negarse,
éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio (art. 3 de la Ley Orgánica).
c) La posibilidad de ejercer la objeción de conciencia al personal sanitario respecto del aborto
(sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 y sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 23 de enero de 1998). De ella dice el Código de Deontología Médica del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (2011):
«El médico, que legítimamente opte por la objeción de conciencia, a la que tiene derecho, no queda eximido de informar a la mujer sobre los derechos que el Estado le otorga en esta materia ni de resolver, por sí mismo o mediante la ayuda de otro médico, los problemas médicos que el aborto o sus consecuencias pudiesen plantear» (art. 55.2).
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto P. y S. c. Polonia, 30 octubre 2012 (nº 57375/08), entiende motivada la restricción de la objeción de conciencia a causa del derecho al aborto. Se analizan las dificultades de una adolescente
embarazada, a causa de una violación, para acceder al aborto. Aquellas estaban especialmente ocasionadas por la falta de un marco legal claro y debido a la negligencia (procrastination) del personal médico y a la presión (harassment) ejercida sobre la menor. El
tribunal determinó:
«Violation of Article 8 (right to respect for private and family life). The Court held in particular that the applicants had been given misleading and contradictory information and had not received objective medical counselling; and, the fact that access to abortion was a subject of heated debate in Poland did not absolve the medical staff from their professional obligations regarding medical secrecy» (Violación del artículo 8, derecho al respeto por la vida privada y familiar. El Tribunal retiene en particular que la demandante ha sido objeto de información equívoca y contradictoria y no ha recibido un asesoramiento médico objetivo; y que el dato de que el aborto sea una cuestión de acalorada polémica en Polonia no absuelve al personal médico de sus obligaciones profesionales de sigilo).
d) El farmacéutico, según el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, sería sancionado, como infracción muy grave, cuando, en su oficina, no se disponga “de las existencias de medicamentos adecuadas para la normal prestación de sus actividades o servicios (art. 111.c nº 12 y los concordantes 13 y 25)”, obligación que también está recogida en la legislación autonómica.
Sin embargo, se reconoce la objeción de conciencia a los farmacéuticos, en la dispensa de contraceptivos: sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2005 y del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de 8 de enero de 2007, FJ 5º, y del Pleno del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2015. La primera sentencia dice que:
«También, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE (STC n.º 53/85 ), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamentos…» (FJ 5º).
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por su parte, resuelve la impugnación contra la Orden de la Consejería de Salud andaluza de 1 de junio de 2001 que «obliga a las oficinas de farmacia a incluir y por tanto dispensar, con carácter de «existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios» los progestágenos y los preservativos, por entender que dicha disposición vulnera el derecho fundamental a la vida, así como la libertad ideológica y de conciencia, conculcando asimismo la legalidad ordinaria, suponiendo un perjuicio para el recurrente» (FJ 1º). La sentencia reconoce el derecho a la
objeción de conciencia:
«Forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, reconocido en el art. 16.1 de la Constitución, entendida la objeción de conciencia, como la negativa de un individuo a cumplir lo mandado por una concreta norma del ordenamiento jurídico, alegando que su cumplimiento es incompatible con el respeto debido a un determinado valor moral percibido por la propia conciencia» (FJ 5º).
Sin embargo, como la estrategia procesal no iba dirigida al reconocimiento de la objeción de conciencia, sino a la impugnación de la norma, el recurso se desestima.
«Dicha excepción personal derivada de un juicio de carácter ético o moral, no legitima para la impugnación de una norma de carácter general, ya que el objetor de conciencia, no puede hacer prevalecer o imponer a otros sus condiciones religiosas o morales, para justificar la nulidad de una norma general» (FJ 6º).
Por su parte, el Tribunal Constitucional reconoce la objeción de conciencia de un farmacéutico de Sevilla. Observa un paralelismo, entre el conflicto de conciencia que puede generar para el facultativo el aborto y para el farmacéutico la dispensa de la «píldora del día después». Consecuentemente, «los aspectos determinantes» que llevaron al Tribunal al «singular reconocimiento» del derecho a la objeción de conciencia de los médicos (STC 53/1985) pueden concurrir también «cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la denominada ‘píldora del día después’ por parte de los farmacéuticos» (FJ 4º). De otro lado, el incumplimiento por el demandante de su deber de contar en su farmacia con el «mínimo de existencias establecido normativamente» no puso «en peligro» el derecho de la mujer «a acceder a los medicamentos anticonceptivos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente». De hecho, «la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla, dato éste del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de
farmacia relativamente cercanas» (FJ 5º). Además, el Alto Tribunal se fija en que el demandante estaba inscrito como objetor de conciencia en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, cuyos Estatutos (8 mayo 2006), reconocen de forma expresa la objeción de conciencia como «derecho básico de los farmacéuticos colegiados en el ejercicio de su actividad profesional». Por ello, señala, «el demandante actuó bajo la legítima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado por la Administración» (FJ 5º). En conclusión, «la sanción que se le haya impuesto por carecer de las existencias mínimas de la conocida como ‘píldora del día después’ vulnera el derecho del demandante a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 de la Constitución» (ibidem). En cambio, no se ampara la falta de dispensa de
preservativos, por entender que «el incumplimiento de la obligación relativa a las existencias de preservativos queda extramuros de la protección que brinda» el art. 16.1 de la Constitución» (FJ 6º.1). La frase de la sentencia: «Ningún conflicto de conciencia con relevancia constitucional puede darse en este supuesto» (ibidem), es objeto del voto
particular concurrente del Magistrado Ollero Tassara:
«Las exigencias del artículo 16 CE giran en torno a la neutralidad de los poderes públicos y su no injerencia en la conciencia -jurídica o moral- del ciudadano. No parece compatible con ello que los Magistrados del Tribunal puedan considerarse llamados a erigirse en directores espirituales de los ciudadanos, aleccionándolos sobre qué exigencias de su conciencia gozan de la protección de un derecho fundamental y cuáles han de verse descartadas por tratarse de retorcidos escrúpulos» (párr. 4º).
El Código de Ética y Deontología Farmacéutica establece una doctrina de alcance general, aplicable también a la dispensa de la píldora poscoital:
«El farmacéutico se abstendrá de participar en todo tipo de actuaciones, estén o no relacionadas con su profesión, en que sus conocimientos y habilidades sean puestas al servicio de actos que atenten contra la vida, la dignidad humana o contra los derechos del hombre» (art. 10).
También el artículo 23 apunta en esta dirección. Pero es el artículo 28 el que se refiere expresamente a la objeción de conciencia y dispone que:
«La responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho a la objeción de conciencia, respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente»,
Y, conforme al artículo 33:
«El farmacéutico podrá comunicar al Colegio de Farmacéuticos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes. El Colegio le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria».
Entre la normativa autonómica se encuentra entre otras:
la Ley 5/2005, de 27 de junio, de ordenación del servicio farmacéutico de Castilla- La Mancha, que en su artículo 17 señala que:
«1. La administración sanitaria garantizará el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico. 2. No obstante, la Consejería de Sanidad adoptará las medidas que sean necesarias para que el ejercicio de este derecho no limite ni condicione el derecho a la salud de los ciudadanos»;
la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cantabria, en el artículo 3.
e) El derecho de unos padres, Testigos de Jehová, a negarse a proporcionar a su hijo, en
contra de sus convicciones, una transfusión sanguínea (sentencia del Tribunal Constitucional
154/2002, de 18 de julio).
f) El derecho de un policía nacional a que se le reconozca su objeción a tomar parte en una procesión religiosa contra su voluntad, en ejercicio de su libertad religiosa (sentencia del
Tribunal Constitucional 101/2004, de 2 de junio). Se ha considerado también que, la imposición de la obligación a un militar de participar, desfilando con su unidad, en una festividad religiosa, vulnera su libertad de religión. Se debe respetar la voluntariedad de asistencia y atender la petición de ser relevado del servicio (sentencia Tribunal Constitucional 177/1996, 11 noviembre, FJ 10º).
g) Se ha admitido la llamada objeción al juramento. Consiste en flexibilizar la fórmula
reglamentaria de juramento o promesa de los cargos públicos representativos electos, como compromiso de acatamiento a la Constitución. Viene reconocida en las sentencias del Tribunal Constitucional 119/90, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril.
Una de las pretensiones más frecuentes es la llamada objeción fiscal. Por ella se entiende
dejar de ingresar, en las Arcas Públicas, un porcentaje de la liquidación anual del IRPF, que corresponde al destinado, en los Presupuestos Generales, al gasto que se considera inmoral.
«El reclamante alegó ante el TEAR que, de su autoliquidación del IRPF, dedujo 210,43 euros que representan el 12% de la cuota líquida, lo que se aproxima al porcentual que los Presupuestos Generales del Estado contemplan como gastos del Ministerio de Defensa; también alegó haber destinado aquellos 210,43 euros al proyecto colectivo «Per L’Horta»» (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 22 enero 2013, FJ 1º).
Esta cantidad se suele destinar a fines sociales, a través de una organización sin ánimo de lucro. Sin embargo, se ha negado que en puridad sea una objeción (dada la destinación
universal de los bienes recaudados). Únicamente podría incidir sobre los llamados tributos afectados. Estipula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 22 de enero de 2013:
«Tampoco se olvide, en fin, que el ingreso público rechazado por la parte recurrente no se entiende destinado a satisfacer a un gasto determinado, ya que, en virtud del principio presupuestario de universalidad, «es el conjunto de los ingresos el que debe cubrir el conjunto de los gastos»» (FJ 2º). Ver Pérez de Ayala, 2013: 1004-1026.
En cualquier caso, nuestro Derecho nunca la ha reconocido.
De las objeción de conciencia admitidas —y otras análogas—, por cómo se han incorporado a la práctica legal y jurisprudencial, se deduce que la lista de supuestos no es cerrada. Cabe en nuestro Ordenamiento un reconocimiento explícito de otros supuestos,
que se irán declarando, a través de la jurisprudencia, a medida que se susciten en la sociedad. Un ejemplo se ha planteado a propósito de la necesidad de reconocer la objeción de conciencia en el ámbito de la investigación científica (propuesta de la Ejecutiva Federal de CC.OO., resolución sobre biotecnologías, 18 noviembre 1997, apartado 21).