Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
9. La enseñanza de la religión en los centros públicos
El sistema educativo en España está sometido a un cambio legislativo, implantado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. La norma se puso en marcha a lo largo de tres cursos, a partir del de 2014-2015. Según la Disposición Final 5ª (Calendario de implantación), interesa destacar que, en el año escolar 2014-2015, se adaptarán, en Primaria, los cursos impares. Los pares lo harán en el siguiente año académico. Para el año académico 2015-2016, además, se implantará la Educación Secundaria Obligatoria (cursos 1º y 2º) y el 1º curso de Bachillerato. El resto de Secundaria Obligatoria y Bachillerato harán su adaptación en el año 2016-2017. Explicamos brevemente los cambios que afectan a: la enseñanza de religión y Educación para la ciudadanía.
9.1. Libertad religiosa y libertad de enseñanza
9.1.1 Libertad de enseñanza, una proyección de la libertad religiosa
Puesto que la educación es prioritariamente formar la conciencia —la personalidad— del menor de acuerdo a su propia identidad —espontaneidad— y a unos valores morales, esto es, a hacerla responsable, nos encontramos ante una dimensión de la libertad religiosa.
«Especialmente sensible al tema de la libertad religiosa es la educación, pues en la fase de formación de la personalidad de los jóvenes, la enseñanza influye decisivamente en su futuro comportamiento respecto de creencias e inclinaciones, condicionando sus conductas dentro de una sociedad» (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, sentencia, 23 marzo 2004, FJ 2º B).
La Ley Orgánica 7/1980, habla de ello, dentro del campo de acción del derecho de libertad religiosa:
«c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» (art. 2.1.c).
Confirma la vinculación educación-libertad religiosa la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero:
«La libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución (art. 27.1) puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales» (especialmente arts. 16.1 y 20.1 a) (FJ, II.7).
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Kokkinakis c. Grecia de 25 de mayo de 1993 sitúa también en la conciencia y su formación el núcleo mismo de la libertad religiosa. Ampara la legitimidad de la conducta del Sr. Kokkinakis, en la difusión de sus convicciones (proselitismo), y la incluye en el campo educativo, como una manifestación más de la libertad religiosa. En la sentencia leemos este párrafo:
«Un Estado democrático debe asegurar el goce de las libertades individuales de los que habitan en su territorio. En particular, si no pudiera proteger la conciencia religiosa y la dignidad de una persona contra las tentativas de influencia por medios inmorales y engañosos, el artículo 9.2º se encontraría en la práctica privado de todo su valor».
La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la
religión o las convicciones (25 noviembre 1981) introduce este aspecto crucial. En la libertad religiosa, en su extensión, así como en la libertad de enseñanza, en presencia de menores, los padres garantizan la autonomía de sus hijos y el paulatino ejercicio de sus derechos más personales:
«1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño. 2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño» (art. 5).
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño nos recuerda la importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, en cuanto que crea y vela por un clima de confianza e intimidad.
«Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión» (Preámbulo).
Ello está en conexión con el art. 14.2 [derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho (a la libertad de pensamiento conciencia y de religión)] y, sobre todo el art. 18:
«Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños» (nº 1 y 2).
A los padres les corresponde, en ese terreno, la prioridad. Su función es anterior al mismo Derecho o a la formación de organizaciones políticas.
¿Por qué surge entonces la libertad de enseñanza como derecho autónomo, no bastaría con lo
expuesto de la libertad religiosa, para que se supiese que la educación es un campo en que debe actuar la libre iniciativa del educando, auxiliado por un adulto, cuando no le alcance la madurez?
de los sistemas educativos actuales y la aparición de la escuela, con carácter vinculante. El conde de Mirabeau, en el Travail sur l’education publique, expone el ideal revolucionario de
una escuela única (Fernández Miranda, 1988: 14). Con la Revolución francesa se insiste en la instrucción pública, común y gratuita (garantizada en la Constitución francesa de 1791). Esta adquirirá de inmediato un carácter republicano y laico. Se intensifica el proceso
durante la III República francesa. El gobierno de Jules Ferry aprobó las leyes educativas que establecían la enseñanza gratuita (1881), obligatoria y laica (1882), sentando las bases de la enseñanza pública o «republicana». El marco legal se cierra con la Ley de 30 de octubre de 1886, llamada Ley Goblet, que prohíbe el acceso de los eclesiásticos a la docencia, en las escuelas primarias públicas. Los religiosos que fueran maestros tenían que dejar su puesto, en un plazo de cinco años. La expulsión no se decretó para las religiosas maestras.
Se ve la importancia y carácter polémico de la libertad de enseñanza. Esta es marginada por corrientes de matriz socialista, que, en palabras de Álvaro de Albornoz, en las Cortes constituyentes de 1931, le achacan ser refugio del oscurantismo o ideas tradicionales. Tales amenazas justifican los mecanismos jurídicos necesarios para preservar un resquicio de libertad y pluralismo en la educación. Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, sentencia de 7 de diciembre de 1976:
«La segunda frase del artículo 2 [del i Protocolo Adicional de la Convención Europea] tiende, en suma, a proteger la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial en la preservación de la «sociedad democrática», tal como la concibe el Convenio. En razón del peso del Estado moderno, mediante la enseñanza pública, sobre todo, debe ser realizado este objetivo» (FJ § 50).
La sentencia del Tribunal Constitución 5/1981 detalla el contenido de la libertad de enseñanza:
«En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores, la libertad de enseñanza, reconocida en el art. 27.1 de la Constitución implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (art. 20.1 c). Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 27.3) (FJ II.7).
9.2. La enseñanza de la religión en los instrumentos internacionales y de la
Unión Europea
9.2.1 Derecho de los padres a elegir la formación (religiosa) de sus hijos
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce el derecho a la educación. Y estipula que:
«Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos» (art. 26.3).
Este texto ha inspirado otros, como los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (art. 18.4) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13.3). Su significado especial es el de la obligatoriedad, para quienes los han ratificado. Similar importancia tiene la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (de 1960), cuyo tenor es que:
«Debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales […] de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones» (art. 5.1).
Y añade que no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones.
En el ámbito europeo, el primer Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1952) dice:
«... a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas» (art. 2).
En términos similares se pronuncia la Carta de los derechos fundamentales (art. 14.1), recogida en el Tratado de la Unión (en vigor desde 2009): «…el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».
9.2.2 La virtualidad de una formación religiosa
Dando un paso más, algunos documentos –sin carácter vinculante– señalan la necesidad de conocer los distintos credos y costumbres para evitar prejuicios y enfrentamientos. El Documento Final de la Conferencia consultiva de Naciones Unidas sobre Educación Escolar y libertad religiosa y de convicciones, en relación con la tolerancia y la no- discriminación (2001), consciente del papel ambiguo que pueden desempeñar las religiones, insiste en que los Estados organicen y apliquen políticas educativas que contribuyan a la erradicación de los prejuicios y de concepciones incompatibles con la
libertad de religión. La UNESCO, desde la Declaración sobre el papel de la religión en la promoción de la cultura de la paz (1994), se preocupa de una recta comprensión y enseñanza de la religión que favorezca el entendimiento, la tolerancia y la paz.
Por su parte, la Unión Europea aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño (de 1992), donde asume la Recomendación 1178 del Consejo de Europa de 5 de febrero de 1992 y su exigencia de que:
«El programa del sistema general de educación comprenda una información concreta sobre las religiones más importantes y sus principales variantes, sobre los principios del estudio comparativo de las religiones y sobre la ética y los derechos personales y sociales» (nº 8.26).
El Consejo de Europa frecuentemente se ha mostrado sensible a estas cuestiones y la
Recomendación 1202/1993 de la Asamblea Parlamentaria, relativa a la tolerancia religiosa en una sociedad democrática, estimula a una presentación diferenciada y cuidadosa de las religiones con el fin de mejorar y profundizar el conocimiento de las diversas religiones. Otra Recomendación de la Asamblea del Consejo de Europa, de 27 de enero de 1999, defiende la compatibilidad entre democracia y religión, en cuanto que:
«la religión, por su compromiso moral y ético, por los valores que ella defiende, por su sentido crítico y por su expresión cultural puede ser un complemento valioso de la sociedad democrática». Reitera estos propósitos
la Recomendación nº 1720 sobre religión y educación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa (4 octubre 2005). También la OSCE ha tomado conciencia de la importancia de la religión en el panorama internacional, con unos Principios orientadores de Toledo sobre la enseñanza acerca de religiones y creencias en las escuelas públicas, elaborados por el consejo asesor de
expertos sobre libertad de religión o creencia de ODIHR (2008).
De la virtualidad de la religión, para instaurar la mutua comprensión, han hablado los líderes espirituales. Para Gandhi «el verdadero conocimiento de la religión derriba barreras entre fe y fe», y Juan Pablo II ha insistido, en su mensaje para la Jornada Mundial de la Paz de
2001, en que la educación tiene la responsabilidad de:
«Transmitir a los sujetos la conciencia de las propias raíces y ofrecerles puntos de referencia que les permitan encontrar su situación personal en el mundo [...] El conocimiento de las otras culturas, llevado a cabo con el debido sentido crítico y con sólidos puntos de referencia ética, lleva a un mayor conocimiento de los valores y de los límites inherentes a la propia cultura y revela, a la vez, la existencia de una herencia común a todo el género humano».
El valor formativo de la enseñanza religiosa confesional o de su alternativa se explica en el auto del Tribunal Constitucional 40/1999, de 22 de febrero:
«Con estas actividades paralelas y complementarias se trata de asegurar que los alumnos reciban una formación adecuada para el pleno desarrollo de su personalidad [art. 6. 1 a) L.O.D.E.], proporcionándoles el bagaje cultural