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3 Fuentes del Derecho Eclesiástico

A) Textos Universales.

1º) La Declaración universal de derechos humanos (1948). Es el paradigma. Dice su

artículo 18:

«Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».

La libertad ideológica y religiosa goza de amplia tutela. La libertad interior no tiene barreras. Para las manifestaciones externas, el art. 29 describe los límites, con una fórmula general:

«En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática» (párr. 2.d).

2º) El Pacto de derechos civiles y políticos (1966) reproduce el anterior artículo, con algún cambio. Artículo 18:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección [nótese que nada se dice del cambio de religión], así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

El último párrafo es interesante porque conecta la libertad religiosa con la de enseñanza. El Pacto dedica su atención a los grupos. De acuerdo al art. 27:

«En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma».

Y proscribe toda discriminación. Art. 2:

«1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

Asimismo, hay que destacar, como mecanismo de garantía para la aplicación y eficacia del Pacto, la constitución de un Comité de Derechos Humanos, según dispone el art. 28. En

artículos sucesivos se especifican su formación y funcionamiento, así como las competencias atribuidas. Aparte del examen de los informes anuales, presentados por los Estados Partes, sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den eficacia a los derechos reconocidos en el Pacto, se mencionan las facultades del comité de redactar informes (observaciones finales a los informes de los Estados) y los «comentarios generales que estime oportunos» (art. 40). En el artículo 41 se le atribuye el examen de las denuncias entre

los Estados.

A ello hay que añadir la nueva competencia que asume el comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado y abierto a la

firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A XXI, de 16 diciembre de 1966). Esto es:

«Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto...» (art. 1 del Protocolo).

El comité ha redactado diversos comentarios u observaciones generales. La Observación general nº 22 (20 julio 1993), se ocupó del art. 18 del Pacto (libertad de pensamiento,

conciencia y religión).

3º) Subrayamos la Declaración eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión y las convicciones (25 noviembre 1981), por ser el único documento de relevancia

formal que se ocupa principalmente de la conciencia y la religión. Tuvo una tramitación ardua, en la que destacamos diversas fases.

Comenzó con el Proyecto inicial de una Convención y una Declaración. Sin embargo, los obstáculos y lentitud de los debates aconsejó, desde 1952, centrarse en la Declaración. La Subcomisión para la lucha contra la intolerancia religiosa y la protección de minorías asume el trabajo.

Luego pasa al debate en la Comisión de Derechos Humanos. Un impulso

importante se dio al incluir whatever belif (cualquier convicción) (a instancia de los

países de la órbita comunista) y omitir, en la descripción de la libertad religiosa, el derecho a cambiar de religión (inquietud de los países islámicos).

El texto se aprueba en 1981.

Precisa ciertos conceptos como el de convicción: «constituye para aquel que la profesa uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida», o el de intolerancia y discriminación, en el art. 2.

El art. 6 contiene la descripción más amplia, hasta entonces, del derecho de libertad religiosa recogido en un instrumento internacional. Pero, consciente de los condicionantes que pesan en la redacción, inserta la libertad religiosa en el cuadro de la tutela internacional, sin que la declaración justifique ninguna cortapisa (art. 8).

4º) Como organismo especializado mencionamos el Consejo de Derechos Humanos. Fue creado

por la Asamblea General de Naciones Unidas (15 marzo 2006), en sustitución de la Comisión de Derechos Humanos. Se compone de 47 representantes de Estados Miembros y su cometido es el de fortalecer la promoción y protección de los derechos humanos en todo el mundo y hacer frente a situaciones de violaciones de los derechos humanos y formular recomendaciones sobre ellos. Además, está abierto al método de denuncias, según concreta el documento: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: creación de instituciones (resolución 5/1) (18 junio 2007). Las comunicaciones o denuncias

provienen de particulares y grupos cuyos derechos humanos dicen violados por sus Gobiernos. Si son admitidas, el Consejo deberá adoptar una decisión sobre cada situación particular.

Para nuestra materia, es muy importante el Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias. Lo nombra el citado consejo sobre la base del artículo 18 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las creencias. Es un experto independiente que identifica y examina incidentes y acciones gubernamentales que vulneren los citados derechos y propone medidas correctoras.