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El Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas

Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción

8. La asistencia religiosa en establecimientos públicos

8.4. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas

8.4.2 El Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas

El Real Decreto 1145/1990, es la norma básica de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. Esta se vertebra sobre el Servicio, cuyos criterios organizativos confirma la Ley 39/2007 de la carrera militar, Disposición adicional 8ª.

Como resultado de todo ello, los componentes del Servicio ejercen su ministerio en el ámbito castrense, dentro del respeto al derecho de libertad religiosa y de culto (art. 2), y

sin que tengan la condición de militar (art. 3). Este es un punto central en la nueva regulación,

pues «marca el contenido y la dinámica de la relación de servicio» (Santiago Prieto). Otra nota es el

tímido pluralismo religioso. El Servicio está abierto a las diversas confesiones, pero solo es

operativo en la asistencia destinada a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas. La asistencia católica, pactada en el Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, «se seguirá ejerciendo por el Arzobispo Castrense» (art. 5 del Real Decreto y Disposición

adicional 8ª de la Ley 39/2007). Con este substrato, y la importante Orden Ministerial 84/2011, el Real Decreto especifica las funciones atribuibles al Arzobispo Castrense. Algunas están bien precisadas y son de inmediata aplicación, otras necesitan de normas aclaratorias. Concretamente, el Real Decreto nos dice que es competencia suya la propuesta de rescisión del compromiso firmado por el personal temporal (art. 8.1), o retirar la misión canónica, lo que produce automáticamente el cese en el puesto de trabajo (arts. 9 y 11, nº 2-3), o instar la suspensión provisional de funciones (art. 14), o todo lo relativo al ingreso en el Servicio (art. 8.2 y Disposición adicional 2ª), o a la

provisión y asignación de puestos (art. 9), o a la calificación de determinados puestos que reporten mejora en los complementos específicos. En definitiva, y según reza la Disposición final 1ª, el Arzobispo puede proponer las normas necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio. Para el ascenso de los capellanes de los Cuerpos Eclesiástico, según la normativa específica, es también imprescindible el concurso del Arzobispo castrense.

Con el Arzobispado castrense pueden colaborar, a tiempo parcial, sacerdotes y religiosos,

según la Disposición adicional 1ª, en relación al Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas (Anexo I, art. VI). La Orden 376/2000, de 20 de diciembre, por la que se Dictan Normas sobre los Sacerdotes y Religiosos Colaboradores del Servicio de Asistencia en las Fuerzas Armadas, perfila esta figura. Los sacerdotes colaboradores prestan ayuda al personal del Servicio con carácter de complementariedad, sin integrarse en este Servicio, ni mantener relaciones laborales con la Administración General del Estado, quedando adscritos al Arzobispado Castrense con vínculos exclusivamente canónicos y pastorales.

¿Qué tipo de relación de servicios tiene el personal del Servicio de Asistencia Religiosa con el

Ejército? No se trata de ninguno de los modelos consagrados de relación de servicios con el Estado: ni de funcionario (civil o militar) ni laboral. El Real Decreto confecciona otro modelo atípico combinando los tres. En cuanto a la vinculación al Servicio puede ser

permanente o temporal (Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero, por el que se modifica el

Real Decreto 1145/1990, Disposición adicional única. Cambio de referencias). Compondrán la plantilla a partes iguales (art. 7). Concretando más, el personal religioso permanente se asimila a la condición de funcionario, integrándose como personal civil al servicio de la Administración Militar, mientras que el temporal está en una condición de contratado.

Los capellanes con contrato temporal, que hayan prestado servicios durante al menos tres años, tendrán acceso inmediato previa aceptación nominal del Arzobispo Castrense y la superación de ciertas pruebas (Disposición adicional 2ª). Este último será el cauce para que adquieran la condición de permanente aquellos miembros temporales y con un trienio, al menos, en el Servicio (art. 8.2). Se ingresa como temporal mediante la firma de un compromiso, rescindible anualmente a petición propia o del Arzobispo, con duración máxima de ocho años (art. 8.1). Sobre la asignación de puestos de trabajo, el Real Decreto, salvo preservar la preceptiva intervención del Arzobispo Castrense, dice muy poco (art. 9).

El Real Decreto especifica el cometido de los miembros del Servicio:

«La asistencia religioso-espiritual a quienes, perteneciendo a las Fuerzas Armadas o vinculados a las mismas, se relacionan en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede y en las normas que regulan el Arzobispado Castrense de España»,

y de la posible colaboración a «requerimiento de las autoridades y Mandos Militares, en tareas de carácter asistencial y de promoción cultural y humana» (art. 6). Esto último les da derecho a participar en

actividades y reuniones de las unidades en que desempeñen tales funciones (art. 17). Para facilitar la realización de sus tareas, el art. 10 dispone que:

«tanto en sus relaciones con las Autoridades correspondientes en el ámbito de las Fuerzas Armadas como a efectos de participación en las actividades a que se refiere el art. 6º [...], los sacerdotes vinculados con una relación de carácter permanente tendrán la consideración de Oficiales Superiores y los vinculados con una relación de carácter no permanente [ahora temporal] la de Oficiales».

Según el Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1145/1990:

«las referencias realizadas en el artículo 10 a los Oficiales Superiores con una relación de carácter permanente se entenderán hechas al empleo de Coronel, para el personal con más de veinticinco años de servicio, al empleo de Teniente Coronel, para el personal con más de quince años de servicio, y al empleo de Comandante para el resto; y las referencias realizadas a Oficiales vinculados por una relación de carácter no permanente se entenderán hechas al empleo de Capitán» (Disposición adicional única).

Tal consideración se extiende a hospitalizaciones (art. 13.3), a uso de uniforme militar (art. 16) (Orden Ministerial 84/2011) y de ciertas instalaciones militares, además de las sanitarias, como residencias, etc. (art. 17).

«El personal perteneciente al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas podrá optar por recibir la prestación de asistencia sanitaria a través del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de la forma que se establezca reglamentariamente» (Disposición adicional 8ª de la Ley 39/2007, y Orden Ministerial 85/2008, de 26 de diciembre).

Respecto a las situaciones administrativas –que alteran la relación orgánica–, siguen la normativa de los Funcionarios de la Administración del Estado, es decir, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La extinción de la relación de servicios se produce, para permanentes y temporales, por las mismas causas, enumeradas en los arts. 11.2 y 8.1 del Real Decreto 1145/1990.

En materia de retribuciones, siguen el régimen establecido para las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas, concretadas por el art. 12, según la redacción del artículo único del Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1145/1990.

El art. 14 del Real Decreto se remite al régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, pero toma del Régimen disciplinario de las Fuerzas

Armadas otras faltas graves. El cuarto tipo constitutivo de falta grave es: infringir la neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales, o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia. El tipo entra en fricción con otros preceptos y es contrario a la libertad religiosa. Atenúa la gravedad del asunto la cláusula por la que «la incoación del procedimiento corresponde al Arzobispo Castrense, en todo caso» (art. 14.6).