CAPITULO X: LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES.
V.- CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES
En primer lugar, son actos esencialmente solemnes.
Se puede escoger cualquier acto jurídico procesal para comprobar ese aserto. Así, v,gr., la demanda (art.254 C.P.C.), la contestación de la demanda (art.309 C.P.C.); la sentencia definitiva (art.170 C.P.C.), etc. En todos estos preceptos el legislador indica una serie de requisitos, los que son imperativos, dada la redacción de todos ellos al contemplar las formas verbales "debe", "contendrán", etc.
Nuestro legislador establece permanentemente sanciones a la omisión de las solemnidades. Así, v.gr., la ineptitud del libelo (art.303, Nº4 C.P.C.), la inadmisibilidad del escrito de oposición de excepciones del juicio ejecutivo (arts. 465 y 466 C.P.C.), la inadmisibilidad en el incumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de casación, etc.
En segundo lugar, los actos procesales son mayoritariamente unilaterales, es decir, la manifestación de voluntad es generada por un solo sujeto para producir los efectos en el proceso.
Esta unilateraldad de los actos se rompe excepcionalmente cuando la ley exige la concurrencia de la voluntad de dos o más sujetos. Ejemplo: el compromiso, la cláusula compromisoria, la prórroga expresa de la competencia, la transacción, la conciliación, etc. La doctrina denomina negocios jurídicos procesales a estos actos procesales en que concurre la voluntad de las partes litigantes en el proceso.
En tercer lugar, cualquiera sea la teoría de la naturaleza del proceso que se sustente,
los actos jurídicos procesales se integran de tal manera al proceso que lo suponen (no
pueden existir sin él) y lo crean (el proceso se configura por una serie de actos jurídicos procesales). Sin ellos, el proceso no existe.
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En cuarto lugar, se trata de actos autónomos, pero esta autonomía se debe determinar comparando un acto jurídico procesal con otro. Una prueba de testigos se basta a sí misma, una prueba confesional, una demanda, etc. Pero, si definimos al procedimiento como sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso, esta autonomía comparativa no puede ser jamás apreciada en términos absolutos.
La unidad del proceso y del procedimiento es la que permite llegar al fin. Ejemplo: una confesión se puede pedir una vez que esté contestada la demanda, siendo autónoma respecto de los hechos no se extiende al fallo del asunto.
Todos los actos jurídicos procesales están dentro del concepto de unidad del proceso; de ahí que exista la preclusión. Con autonomía absoluta nunca puede haber preclusión.
Finalmente, el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra, en esta
materia, absolutamente restringido. Sólo existen mínimas manifestaciones de este
principio en la solicitud de que dicte sentencia sin más trámite evitando una etapa de prueba (art.313, inc.2º C.P.C.); en materia de convención de compromiso y contrato de cláusula compromisoria.
VI.- CLASIFICACIONES
Los actos jurídicos procesales admiten una serie de clasificaciones. Tales son:
a) Desde el punto de vista de la voluntad necesaria para la existencia del acto, se clasifican en actos jurídicos procesales unilaterales y actos jurídicos procesales bilaterales.
Los actos jurídicos unilaterales son la regla general y nos da una idea de que los
actos principales del procedimiento siempre tienen esta naturaleza. así, v.gr., la demanda, la contestación, el ofrecimiento de prueba, la apelación, la sentencia, etc.
En doctrina, se reserva la denominación de "acto jurídico procesal”para referirse a los actos jurídicos unilaterales. En cambio, la nomenclatura cambia en el caso de los actos bilaterales, los que se denominan "negocios jurídicos procesales".
b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto, éstos se clasifican en:
1.- Actos del tribunal (resoluciones judiciales; actos de proveimiento, destrucción y decisión);
2.- Actos de las partes, y
3.- Actos de terceros, entendiendo por tales a las personas que son ajenas al litigio, pero vinculadas al proceso y que no son parte del mismo.
En un sistema procesal fundado en el principio dispositivo, la regla general estará constituida por los actos de parte. El tribunal tiene una situación de pasividad respecto de la voluntad de las partes.
Algunos actos son esenciales para la iniciación del procedimiento.
Es esencial en primera instancia civil la demanda; puesto que sin ella no puede haber ejercicio de actividad jurisdiccional (art.10 C.O.T.).
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En segunda instancia es esencial el recurso de apelación, ya que sin él la alzada nunca puede existir, salvo, claro está, que se contemple el trámite de la consulta.
Se puede afirmar que los actos probatorios son accidentales, dentro de la clasificación de actos esenciales y de la naturaleza. Pueden no existir y no hay sustituto para ello, salvo, si se quiere, las medidas para mejor resolver, pero éstas se vinculan directamente con la prueba rendida con anterioridad. Serían un sustituto si el tribunal pudiera decretarlas sin relacionarlas con pruebas que ya consten del procedimiento, existiendo, obviamente, una clara acentuación del principio inquisitivo.
c) Desde el punto de vista de las partes, los actos procesales se clasifican en: 1.- Actos de impulso procesal;
2.- Actos postulación, 3.- Actos probatorios, y 4.-Actos de impugnación.
1.- Los actos de impulso procesal son aquellos que realizan las partes para dar curso al procedimiento. Estos constituyen peticiones que cada parte dirige al tribunal para que éste proceda, según corresponda, a dejar afinado el proceso para sentencia.
Dentro de estos actos destacan las rebeldías y los incidentes.
2.- Distintos son los actos de "postulación”de las partes, en que éstas pretenden no sólo dar curso al procedimiento sino que también formular cuestiones de fondo o que se vinculan con el asunto que ha sido objeto del juicio. Entre estos destacan la demanda, la réplica, el desistimiento de la demanda, las excepciones perentorias, las defensas, la contestación de la demanda, etc.
3.- Los actos probatorios se explican por sí mismos. Se refieren a aquéllos que las partes realizan para acreditar los hechos fundantes de sus respectivas pretensiones y oposiciones.
4.- Los actos de impugnación son aquellos que, indistintamente utilizados por las partes, pretenden atacar resoluciones o actos del tribunal por defectos de forma o de fondo, o bien, porque tales actos producen un agravio o un gravamen irreparable. Los principales actos de impugnación son los recursos procesales.
d)Desde el punto de vista de los terceros, los actos que éstos realizan se clasifican en:
1.- Actos probatorios de terceros; 2.- Actos de certificación de terceros, y 3.- Actos de opinión de terceros.
1.- Los actos probatorios de terceros son, fundamentalmente, el informe de peritos y la declaración de testigos. En ambos medios, los terceros se desvinculan del litigio y carecen de todo interés en el asunto; la imparcialidad es el requisito necesario para que sus actos puedan tener algún valor en el procedimiento. Ambos medios de prueba están sometidos a un examen de imparcialidad (preguntas de tacha y tachas, tratándose de los testigos; y las implicancias y recusaciones, tratándose de los peritos).
2.- Los actos de certificación de terceros están entregados a los ministros de fe, que son auxiliares de los tribunales que dan fe o acreditan la realización de un hecho o de un
114 acto, o lo materializan.
Dos son los típicos ministros de fe, dentro del procedimiento, que se encuentra presentes a lo largo de toda nuestra legislación procesal: el receptor y el secretario.
La presencia y realización de los actos de certificación importan para los efectos de que ellos, normalmente, son esenciales para la validez de ciertos actos jurídicos procesales. En efecto, prescribe el art.61, inc.3º C.P.C. que "la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación". Esta disposición es plenamente aplicable en materia penal, a virtud de lo dispuesto en el art.43 C.P.P.
En seguida, los actos de certificación pueden tener una finalidad bastante clara: dejar constancia en el expediente de lo que en el proceso ha ocurrido. Esta modalidad hace aplicable el Principio de la protocolización y se traduce en dejar constancia de una circunstancia que sea relevante en el Derecho positivo chileno. Así, v.gr., la constancia de las búsqueda estampadas de acuerdo al art.44 CPC.; la certificación que hace el secretario del tribunal para los efectos de determinar el momento en que una resolución se encuentra ejecutoriada (art.174 CPC.); el certificado de haberse acompañado dinero suficiente para compulsa (art.197,inc.2º CPC.); etc.
Las partes, para efectos de seguridad jurídica, siempre deben estar atentas a solicitar por sí actos de certificación, aunque la ley no los exija.
Finalmente, existen actos de certificación con consecuencias probatorias. En efecto, en nuestra legislación existe un caso en que el certificado de un ministro de fe es un medio de prueba: "Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario". (art.427, inc.1º C.P.C.).
Esta finalidad es una novedad dentro del ordenamiento jurídico nacional, permitiendo mejorar la prueba rendida.
3.-Los actos de opinión de terceros son todos aquellos que el tribunal está obligado o queda facultado para recurrir al informe de un tercero.
En el Código Orgánico, los funcionarios públicos que pueden o deben intervenir en éstos son el Ministerio Público y los Defensores Públicos.
En el art.357 C.O.T. establece los casos en que el ministerio público debe ser oído; el 358 indica cuáles son las circunstancias en que no se oirá al ministerio público; y el art.359 establece la facultad para los tribunales de oir al ministerio público en todos los casos en que lo estime conveniente.
Tratándose de los defensores públicos, art.366 C.O.T. señala los casos en que deben éstos ser oídos. En seguida, el art.369 C.O.T. indica que es facultativo para los defensores públicos representar en los negocios judiciales a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que no tengan guardador, procurador o representante legal.
En la práctica, en los asuntos indicados en el art.369 C.O.T., siempre se oye al ministerio de los defensores públicos, ya que se ha transformado en un trámite obligatorio para la acertada solución de los conflictos.
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Los informes en derecho, de que tratan los arts. 228 a 230 C.P.C., quedan comprendidos dentro de esta clasificación.