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3 EL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA (BULOW, KHOLER, WACH, HELLWIG, STEIN)

CLASIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES.

3 EL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA (BULOW, KHOLER, WACH, HELLWIG, STEIN)

A) Esta teoría fue enunciada por el insigne procesalista alemán Oscar von Bülow, profesor de la universidad de Giessen en el año 1868 en su obra “La teoría de las excepciones y presupuestos procesales”, de quienes la tomaron los autores de más prestigio en Italia, formados en las enseñanzas de los maestros alemanes, y especialmente por Giuseppe Chiovenda, discípulo de Adolfo Wach. 37

B) Por relación jurídica debe entenderse toda vinculación intersubjetiva regulada por la voluntad de la ley. Una especie de esta relación jurídica es la relación jurídica procesal, que es el vínculo o ligamen regulado por la ley que une a los sujetos del proceso, generando poderes y deberes en relación con los actos procesales.

De acuerdo con ello, se ha definido la relación jurídica procesal como “el vínculo jurídico, creado a petición de parte, en razón de la actuación del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales que impone a todos sus intervinientes una forma de actuar regulada, según la naturaleza del asunto, para la obtención de la solución del conflicto a través de una sentencia que produzca cosa juzgada.(Mario Mosquera R).

C) Entre los sujetos del proceso (actor, demandado y juez) se crean vínculos o ligámenes, que los unen entre sí, constituidos por poderes y deberes que pueden ejercerse en los diversos actos procesales previstos en la ley.

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D) La relación jurídica crea derechos y obligaciones recíprocas, como la obligación del juez de proveer y sentenciar, y de las partes de comparecer, ejercer sus facultades y de acatar las resoluciones del Tribunal.-

E) En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la vinculación subjetiva del proceso se han formulado diversas teorías:

E.1.- KOHLER

Sostiene que la relación jurídica procesal se concibe como vínculos recíprocos entre demandante y demandado a modo de dos líneas paralelas, excluyendo al juez como sujeto de dicha relación.

E.2.HELLWIG

Afirma que la relación jurídica procesal no puede admitirse sin involucrar al juez ante quien las partes formulan sus peticiones y quien, a su turno, dicta resoluciones que impulsan la actividad procesal. Al mismo tiempo observa que la relación no se da directamente entre las partes sino a través del juez, por su intermedio a modo de ángulos.

E.3.WACH

Esta tercera posición considera la relación en forma triangular, en la cual no se dan sólo relaciones de partes a juez y de juez a partes, sino que también de las partes entre sí, las que vienen a cerrar el triángulo.

F) Esta relación jurídica procesal se caracteriza por una relación jurídica de Derecho Público, autónoma, unitaria, compleja, dinámica, formal, y heterogénea.

ACTOR DEMANDADO

JUEZ

ACTOR DEMANDADO

JUEZ

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G) Es una relación de Derecho Público, puesto que está destinada a regular el ejercicio de la función pública que debe ejercer el juez, como lo es la jurisdicción, destinada a mantener la paz social y a solucionar los conflictos que se presentan entre los miembros de ella

H) Es autónoma del derecho substancial, por cuanto existe independientemente de la relación jurídica material, observando un contenido e intervinientes diversos de aquella.

I) Es unitaria, en el sentido de que las relaciones recíprocas que se traban entre los sujetos en forma bilateral se enlazan y coordinan en función de un fin común. El proceso se presenta como una unidad, porque a pesar de que las relaciones jurídicas que en el se producen son varias, todas ellas están orientadas a la consecución de un mismo fin, como institución teológica que es el proceso: la solución del conflicto o litigio. 38

J) Es compleja en la medida que comprende un conjunto de derechos y obligaciones de los sujetos del proceso. La complejidad del proceso es la resultante de la multiplicidad de derechos y obligaciones que la constituyen, sin perjuicio de estar todos ellos vinculados a una finalidad común, los que le otorgan un carácter unitario y no de diversidad.

K) Es dinámica, en cuanto todos los hechos, actos y negocios procesales inherentes a la relación jurídica procesal presentan idéntico carácter (son públicos); se verifican en forma continuada y constante, moviéndose progresivamente a un fin. La relación jurídica procesal se desarrolla, se desenvuelve, y se extiende en forma sucesiva en el tiempo cubriendo diversas etapas y fases. Se trata de una relación en movimiento hacia una meta precisa: la decisión jurisdiccional, y opera, por ende, con eficacia de cosa juzgada, permitiendo la resolución del litigio. Esta relación es dinámica y continua por cuanto debe encontrarse en movimiento y atravesar distintas etapas que lo conforman (instancias, recursos, ejecución).

Durante su desenvolvimiento la relación jurídica procesal supone un estado de incertidumbre para las partes, que da su tónica al proceso: durante el proceso no se sabe quien tiene la razón. Solamente la sentencia final, resolviendo la cuestión controvertida, pone término a dicha incertidumbre. De ahí deriva la necesidad de dar a las partes los medios para hacer valer sus razones y los fundamentos de los derechos y obligaciones que eventualmente, pudieren corresponderles o a que pudieren estar sujetas. 39

La relación jurídica no supone la necesaria comparecencia o intervención del demandado, ya que éste es parte con o sin su voluntad o concurso. Es el emplazamiento válido el instante que marca su vinculación necesaria a la relación procesal.

Desde el punto de vista de su existencia depende de la voluntad manifestada en forma legal por el actor, y presupuestada por la ley.

Desde el punto de vista de su desarrollo depende en el juicio civil también el impulso indispensable del actor, si bien puede éste sustituido por el demandado ante la inacción de aquel. De modo que si bien para su nacimiento depende de la voluntad del actor, su pasividad no detiene la relación la que puede desenvolverse a instancia del demandado, salvo que aquel se desista. Además, es necesario tener presente que esta relación puede terminar en cualquier momento, aún antes de que se llegue a una sentencia, toda vez que durante su transcurso puede presentarse un equivalente jurisdiccional.

L) Es formal, por cuanto encuentra su fuente en la ley.- Debe desarrollarse en forma continua a través de una serie sucesiva de actos de las partes y el tribunal que la conforman hasta la solución del conflicto, todos los cuales deben ejecutarse en la forma preestablecida por la ley.

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Francisco Hoyos H. Temas Fundamentales de Derecho Procesal.- Pág. 155. Editorial Jurídica de Chile. 1987.

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M) Es una relación heterogénea.- La relación jurídica sustancial se caracteriza por la homogeneidad del vínculo que lo crea. Así, en un contrato, existe un solo vínculo entre dos personas, generador de derechos y obligaciones de eminente carácter estático.

En la relación jurídica procesal existe multiplicidad de vínculos que están constantemente variando y combinándose. El vínculo contiene estructuras comunes y estructuras diversas para llegar al fin: facultades, preclusiones, plazos fatales, plazos no fatales, etc.

N) En Chile, se ha aceptado la teoría de la relación jurídica procesal tanto por un sector de nuestra doctrina como la mayoría de nuestra Jurisprudencia.

La determinación del momento en que se constituye la relación jurídica procesal reviste particular importancia, puesto que a partir de ella es posible solicitar medidas precautorias, solicitar alimentos provisionales, promover incidentes, se genera el estado de litispendencia, etc.

Respecto al instante en el cual se traba la relación jurídica procesal se han sustentado dos teorías:

a) Para algunos, la relación jurídica procesal se constituye con la notificación valida de la demanda.

Esta teoría encuentra su respaldo legal en los artículos del Código Civil: Art. 1.603 inc.5, sobre pago por consignación, y art. 1.911 relativo a la cesión de derechos litigiosos. Los detractores de esta teoría sostienen que se trata de preceptos específicos y que no poseen alcances generales para la determinación del momento en que debe existir juicio, sino que tienen por objeto proteger intereses de terceros (art. 1911) o de evitar la existencia de situaciones poco claras. (1.603)

Nosotros pensamos que este es el instante a partir del cual existe la relación jurídica procesal, pero para que ella se constituya en forma válida requiere la concurrencia del segundo elemento consistente en el transcurso del termino de emplazamiento.

b) Para la mayoría, la relación jurídica procesal se constituye una vez que se ha verificado el emplazamiento, en que se configura en la primera o única instancia por la concurrencia de dos elementos: la notificación válida de la demanda y el transcurso del termino de emplazamiento, aún cuando el demandado no conteste la demanda.

El primer requisito, consistente en la notificación válida de la demanda, requiere para su cumplimiento que ella y la resolución que le da curso se notifique, por regla general, en forma personal al demandado de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C., por tratarse usualmente de la primera notificación que se ha de practicar en el proceso. La notificación personal de la demanda puede verificarse en forma personal en persona (art. 40) o en forma personal subsidiaria (art 44) , sin perjuicio de ser posible aplicar además la notificación de ella por avisos, o que produzca su notificación por la ocurrencia de las notificaciones tácita y presunta.

En caso que el procedimiento se hubiere iniciado por una medida prejudicial y ella hubiere sido notificada al demandado, en tal caso no se le practicará obligatoriamente la notificación personal de la demanda que se presente posteriormente, pudiendo en tal caso ella serle notificada por el Estado Diario, al no recaer la resolución que le da curso en la primera presentación efectuada en el juicio.

Además, debemos tener presente que las medidas prejudiciales no contienen la pretensión que se hará valer en el proceso, por lo que nuestra jurisprudencia ha entendido que la notificación de ella no genera la constitución de la relación jurídica procesal. En efecto, la pretensión se debe

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hacer valer por el actor al momento de presentar la demanda, y la pretensión que se hace valer es la que constituye el elemento objetivo del proceso desde el punto de vista de éste. Tratándose de las medidas prejudiciales, la pretensión no se hace valer, puesto que el legislador exige que sólo que se enuncie la pretensión que se hará valer con posterioridad y someramente los fundamentos de ella (art. 287).- De acuerdo con ello, una medida prejudicial no permite que se tenga por constituida la relación jurídica procesal, y en consecuencia, no genera el estado de litispendencia.

El segundo elemento se encuentra constituido por el transcurso del termino de emplazamiento. Notificada la demanda nace para el demandado la posibilidad de defenderse, lo que debe hacer en termino fatal o no fatal, según sea el procedimiento preestablecido en la ley. En materia civil, en la actualidad debemos recordar que todos los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil revisten el carácter de fatal, por lo que siempre y cualquiera que sea el procedimiento civil contemplado en ese Código, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro del termino de emplazamiento que éste establece, el cual por tener el carácter de fatal extingue el derecho de contestar la demanda por su sólo transcurso y por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad de dictarse por el tribunal resolución alguna.

El termino de emplazamiento, entendido como el plazo fatal para que el sujeto pasivo del proceso se defienda varía según el procedimiento civil que se trate. En el juicio ordinario es termino de emplazamiento para contestar la demanda es de 15 días, ampliable en tres días si la notificación se verifica fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, y ampliable más los días que contempla la tabla de emplazamiento si la notificación al demandado se verifica fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (arts 258 y 259 del C.P.C.); en el juicio sumario el termino de emplazamiento para contestar la demanda es de cinco días contados desde la última notificación, ampliable en los días de la tabla de emplazamiento si la notificación de la demanda al demandado se verifica fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio (art. 683 del C.P.C), y finalmente, en el juicio ejecutivo, el termino de emplazamiento para oponer excepciones el ejecutado es de 4 días si el requerimiento del ejecutado se verifica en la comuna que sirve de asiento al tribunal; de 8 días si el requerimiento al ejecutado se verifica fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal ; y de 8 días, más la tabla de emplazamiento, si el requerimiento al ejecutado se verifica fuera del territorio jurisdiccional que conoce del juicio y se desean formular excepciones ante ese tribunal (arts. 460 y 461 del C.P.C.).

En el juicio ordinario el demandado puede optar por oponer excepciones dilatorias dentro del termino de emplazamiento y antes de contestar la demanda, en caso que se hubieren incurrido en el procedimiento vicios respecto de él, que no afecten el fondo de la acción que se hubiere hecho valer.

En caso que no se hubiere cumplido con estos requisitos de la notificación valida de la demanda y el transcurso del término de emplazamiento el procedimiento será nulo, y en contra de la sentencia definitiva que se dicte para resolver el conflicto podrá deducirse el recurso de casación en la forma. (arts 768 N° 9 en relación con el art. 795 N° 1 del C.P.C.).

O) A esta teoría de la relación jurídica procesal se le han formulado dos objeciones.”En primer lugar, que no hay realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales. En segundo lugar, que los derechos y obligaciones procesales, aunque existan, por el hecho de ser múltiples, exigen la formulación de un concepto superior que los sintetice y que sirva para designar la unidad procesal. La primera de estas objeciones da lugar a la teoría de la situación jurídica procesal; la segunda, a la teoría de la institución jurídica procesal. 40

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