La legitimación procesal es un presupuesto de eficacia para que la sentencia pueda acoger la pretensión que se haya hecho valer por el actor en el proceso, puesto que si falta la legitimación no podrá existir por parte del tribunal un pronunciamiento sobre el conflicto promovido en el proceso.
“La legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado.
“Es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz, la cual, naturalmente, podrá ser favorable o desfavorable.”.(Enrique Vescovi. Teoría general del proceso. Pág. 197.1984.Editorial Temis.)
5. LA OPONIBILIDAD PROCESAL.
Para el desarrollo de la inoponibilidad procesal se ha acudido a la obra del profesor Juan Colombo Campbell, denominada “los Actos Procesales”, quien en el Tomo II de ellas, páginas 522 y siguientes, ha abordado por primera vez en forma orgánica en nuestro ramo dicho tema, debiendo para profundizar los conceptos aquí extractados
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Como claramente nos señala el profesor Colombo, además de la inexistencia y de la nulidad del proceso, se contempla en la doctrina la sanción de ineficacia de la inoponibilidad del proceso.
“El acto procesal es oponible cuando produce efectos con relación a las personas a quienes está destinado; es inoponible en todos los demás casos. La inoponibilidad debe examinarse dentro del esquema de los actos procesales, puesto que impide que el acto produzca sus efectos normales.
La inoponibilidad tiene su fundamento en los efectos relativos del proceso y de la sentencia que en él se dicte y, como consecuencia, la protección de los terceros que no pueden verse afectados por lo decidido por el órgano jurisdiccional.
La ineficacia puede tener diversos grados. Es necesario distinguir de pronto, de la nulidad en sus diferentes aspectos, la inoponibilidad. El acto declarado nulo, en principio, no produce, respecto de nadie, los efectos a que estaba destinado, ya sea desde el origen o a partir de la declaración judicial de nulidad. Pero a veces un acto es ineficaz sólo respecto de los terceros o de ciertos terceros, conservando su validez para regir las relaciones entre las partes. Se trata entonces de una simple inoponibilidad. En otros términos, entre las partes el acto es válido y eficaz, pero no es oponible a los terceros: éstos pueden considerarlo como no celebrado.
El termino inoponibilidad ha nacido con la doctrina moderna, que ha dado este nombre a la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración.
Para el análisis de la oponibilidad e inoponibilidad de los actos procesales debe distinguirse entre la oponibilidad del proceso y de la sentencia y recordar el concepto de parte y de terceros.
En cuanto al proceso, recuerdo que éste se forma al vincularse el juez, las partes y el conflicto.
En torno a la relación procesal que genera oponibilidad, ella se genera a partir de la constitución de la relación procesal. La del actor surge con el juez cuando el juez acoge el ejercicio de la acción y abre el proceso, y la del sujeto pasivo cuando es debidamente emplazado conforme a las reglas precisas que contienen los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.
En cuanto a las partes la inoponibilidad procesal está fuertemente vinculada a los efectos de las sentencias jurisdiccionales. Concordante con este presupuesto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos de la cosa juzgada, establece que la sentencia sólo afectará a las personas en cuanto hayan litigado en un proceso con un objeto y con una causa determinados. En otras palabras, es el conflicto cometido a proceso y los sujetos vinculados a él lo que hace que los efectos de la sentencia les sean oponibles.
Por el contrario, lo resuelto por la sentencia será inoponible al resto de las personas y conflictos. Los actos procesales ejecutados en un proceso no son oponibles a los terceros absolutos, entendiéndose por tales a todos aquellos a que no vincula la relación procesal, no a otro conflicto que no sea debatido en el proceso.
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sido emplazado de manera alguna en el proceso. No se trata aquí de que haya sido mal emplazado, sino que no haya sido emplazado. Igual situación se presenta con la extra petita en función del conflicto. En tales situaciones, no estamos frente a un problema de inexistencia o de nulidad procesal, sino de una posición de inoponibilidad de la sentencia y de todos los actos del proceso, con relación a quienes no fueron vinculados en tiempo y forma en él
En los casos en que nos encontremos ante la concurrencia de la falta de presupuestos de oponibilidad de un proceso, se generan las siguientes situaciones:
- La inoponibilidad debe hacerse valer por un tercero en contra de quien se pretende hacer valer un acto procesal o una sentencia.
- La inoponibilidad se puede hacer valer en contra de toda persona que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad afectada de ineficacia.
- La inoponibilidad puede oponerse generalmente como excepción o defensa del proceso.
- La inoponibilidad no es una sanción que tenga por objeto atacar el acto mismo, sino sus efectos.
- La inoponibilidad da eficacia al debido proceso al permitir a los terceros defenderse respecto de la eficacia de actos de un proceso o de una sentencia del cual no han sido partes.
- Para reclamar la inoponibilidad no hay plazos y los actos no se convalidan por el transcurso del tiempo
- Los actos inoponibles pueden ser ratificados por las partes
- La inoponibilidad está vinculada a los limites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada.
- La inoponibilidad procesal se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en relación a los efectos de la sentencia en relación a las partes y el conflicto (art. 3º inc 2º C. Civ, arts. 177, 254 Nº 2, 303 Nº 2, y 170 Nº 1 del C.P.C.), la inoponibilidad en el cumplimiento del fallo (art.234 inc. 2º del C.P.C.) y en la agencia oficiosa procesal (art.6 del C.P.C.).
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