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1 REGLAMENTACION DE LAS PARTES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

A LA PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO.

B.- LA INTERVENCION FORZADA DE PARTES.

Uno de los caracteres básicos del ejercicio de las acciones es su voluntariedad por parte del demandante que cree ser afectado en algún derecho para concurrir a los tribunales.

Sin embargo, excepcionalmente existen en nuestra legislación casos de intervención forzada de partes, sean demandantes o demandados; en los cuales no nos encontramos ante un caso de cumpulsividad para forzar su presencia ante los órganos jurisdiccionales, sino que ante situaciones en que las partes tienen la necesidad de comparecer en un proceso so pena de tener que soportar las consecuencias que genera su incomparecencia, es decir, la pérdida del derecho de accionar o de defenderse y evitar así los efectos de una sentencia contraria a sus intereses.

Los casos de intervención forzada de partes que contempla nuestra legislación

son los siguientes:

- Cuando una acción corresponde a otras personas que el demandante. (Art.21 del C.P.C.)

- La jactancia

- Citación de evicción

- Citación de acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo - Verificación de créditos en el juicio de quiebra.

B.1.- Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

El referido precepto legal establece que “si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella."

“Si dichas personas adhieren a la demanda se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio; pero respetando todo lo obrado con anterioridad."

Este precepto legal se refiere a la circunstancia en que una determinada acción interpuesta en el proceso corresponda también a otras personas distintas a la persona que ha demandado.

Este es un derecho que el legislador contempla sólo en favor del demandado para que otras personas comparezcan al juicio como demandantes y reviste para él un carácter facultativo, puesto que puede hacer uso discrecionalmente de él.

El fundamento de este precepto es que el demandado no tenga que sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar que se dicten sentencias contradictorias.

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personas que no hubieren demandado deberá formularse en el término para contestar la demanda y antes de evacuar ese trámite.

Esta solicitud podría ser una forma de excepción dilatoria, pero no es posible otorgarle esa naturaleza al ser válido el procedimiento que se sigue contra el demandado. Simplemente es una facultad procesal que debe ejercitarse previamente a cualquier defensa sobre el fondo del asunto.

Dicha petición debe ser tramitada como un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo que se tramitará en el cuaderno principal y se suspenderá el procedimiento mientras el tribunal no se pronuncie acerca de la solicitud.

Accediéndose por el tribunal a la solicitud del demandado, ella debe ser puesta en conocimiento de las personas a quienes les corresponde la acción y no hubieren demandado, suspendiéndose el procedimiento hasta que la demanda sea notificada a los demás titulares de la acción para que se adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento.

Las actitudes que pueden asumir los notificados de la demanda dentro del término de emplazamiento pueden ser las siguientes:

1.- Declarar que adhieren a la demanda.

En este caso pasan a adquirir el carácter de demandantes y estaremos en presencia de un litisconsorcio activo de partes, debiendo aplicarse las normas sobre designación de procurador común contempladas en los artículos 12 y 13 del C.P.C..-

2.- Declarar que no se adhieren a la demanda.

En este caso caducarán los derechos del potencial demandante y se demanda con posterioridad se opondrá a esa demanda la excepción de cosa juzgada. Esta resolución de no adherirse a la demanda importa un verdadero desistimiento a la demanda.

3.- Dejar transcurrir el término de emplazamiento sin manifestar voluntad alguna.

En este caso, los notificados no adquieren el carácter de parte, pero tampoco pierden el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, pero respetando todo lo obrado con posterioridad.

En todo caso, sea que comparezcan o no con posterioridad durante el curso del juicio, les afectará el resultado del proceso sin nueva notificación, por lo que la sentencia que se dicte producirá respecto de ellos cosa juzgada, la que se podrá oponer en el juicio posterior que ellos pretendieren iniciar mediante la interposición de una nueva demanda.

El término de emplazamiento contemplado en el precepto legal es el del juicio ordinario civil de mayor cuantía, cualquiera sea el procedimiento en que el demandado pretendiera ejercer este derecho.

B.2.- La jactancia. (Artículos 269 y siguientes).

La Jactancia puede ser definida como la acción y efecto de atribuirse, por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro, o asegurar ser su acreedor. (Couture).

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del que no esta gozando, es decir, cuando una persona se atribuye tener un determinado derecho puede ser obligado por aquel a quien la jactancia afecta a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 270 del C.P.C. se puede deducir demanda de jactancia en los siguientes casos:

- Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.

- Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil

- Cuando una persona haya gestionado como parte un proceso criminal del cual puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones.

Aquel a quien la jactancia puede afectar, puede deducir una demanda en contra del jactancioso para que se declare la obligación de éste de demandar el derecho que dice poseer y que no está gozando. Esta acción de jactancia prescribe en el plazo de 6 meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del C.P.C..-

Dicha demanda que se deduce en contra del jactancioso se debe someter a los trámites establecidos para el juicio sumario.(Art. 271 inc.1º del C.P.C.).-

En dicho procedimiento sumario, la sentencia que se dicte puede resolver dar lugar a la demanda de jactancia, en cuyo caso el jactancioso tiene el plazo de 10 días para entablar la demanda, plazo que puede ampliarse por el tribunal hasta 30 días por motivo fundado.

Si el jactancioso entabla la demanda dentro del plazo, se inicia el juicio correspondiente, que se tramitará de acuerdo al procedimiento que corresponda aplicar según la naturaleza del derecho que se haya atribuido el jactancioso.

Si el jactancioso no deduce la demanda dentro de ese plazo, debe la parte interesada solicitar al tribunal declarar que el jactancioso no será oído después sobre el derecho que se jactaba. Esta solicitud del interesado se tramita como incidente de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 271.

Una vez que el tribunal dicte la sentencia que declara que el jactancioso ha incurrido en el apercibimiento legal, no puede éste deducir demanda sobre el derecho que se jactaba con posterioridad.

B.3.- Citación de evicción.

Uno de los elementos de la naturaleza del contrato de compraventa es la obligación de saneamiento del vendedor, la que comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

En el contrato de compraventa, una de las obligaciones de la naturaleza es la de saneamiento de la evicción por parte del vendedor, que es la privación de la cosa vendida, por sentencia judicial, en virtud de causa anterior a la venta.

Dado que el vendedor tiene la obligación de la naturaleza de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, el comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, debe citar al vendedor para que comparezca a

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Esta facultad del comprador de citar al vendedor para que comparezca en el juicio a defenderlo respecto de las acciones judiciales deducidas en su contra destinados a privarlo de la cosa vendida por causa anterior a la venta, es la denominada citación de evicción que se regula en los artículos 1843 y 1844 del código Civil y 584 del C.P.C. y que da lugar a la intervención forzada de parte.-

El comprador para hacer efectiva la obligación de saneamiento debe citar al vendedor para que comparezca en el juicio a defender la cosa, la que debe efectuarse antes de la contestación de la demanda.

Si el comprador no cita al vendedor, este no responderá por la evicción que se produzca.

Si el comprador cita al vendedor y concurre éste al juicio, el proceso se sigue con él como parte demandada, pero conservando el comprador el derecho a intervenir en el juicio para defender sus derechos sobre la cosa.

Si el vendedor citado no comparece, es responsable de la evicción, salvo que el comprador haya dejado de oponer una defensa o excepción propia y en virtud de ello, la sentencia fuere desfavorable y la cosa evicta.

B.4.- Citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo.

La hipoteca es un contrato de garantía y genera un derecho real que otorga la facultad de perseguir la cosa sin importar las manos de quien se encuentre.

Si en un juicio ejecutivo se embarga una propiedad hipotecada, el que concurre a adquirirla la adquiere con todos sus gravámenes hipotecarios. Sin embargo, existe un sistema de intervención forzada en virtud del cual la propiedad queda libre de la hipoteca. La norma pertinente está señalada en el artículo 2.428 del Código Civil, en relación con el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y establece la citación de los acreedores hipotecarios a los que debe notificárseles personalmente el remate de la propiedad, remate que se realiza una vez transcurrido el término de emplazamiento. El silencio de un acreedor hipotecario debe interpretarse según lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.

B.5.- Verificación de créditos en los juicios de quiebra, actualmente de liquidación..

Se refiere esta materia a los acreedores del fallido que tienen la obligación de verificar sus créditos en la oportunidad que la ley señale.

Tanto la antigua Ley de Quiebras, como la Ley 20.720 sobre emprendimiento y liquidación, se señala que en la antigua Quiebra como en la denominada actual Liquidación estamos ante un juicio que afecta a todo el patrimonio del fallido. Al declararse la quiebra quedan afectos a ella todos sus bienes. El pasivo se determina mediante el procedimiento de verificación de créditos. Todos los acreedores para tener derecho a concurrir en el pago de los créditos tienen que verificarlos ante el tribunal que conoce del proceso concursal. Si no lo hacen en la oportunidad que señala la ley, que es de 30 días desde la notificación de la resolución que declara la liquidación no participan en el reparto que debe hacer el liquidador y sus créditos no se satisfacen.( art. 170 Ley 20.720)

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la oportunidad ordinaria que establece la ley. En efecto, los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.

Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en la ley , dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal. (art. 179 Ley 20.720).