C EFECTOS DE LA PRETENSIÓN.
1 REBELDÍA O CONTUMACIA.
La rebeldía o contumacia es aquella situación que se produce en el proceso cuando el demandado asume una actitud pasiva manteniéndose inactivo sin hacer nada.
La rebeldía no importa una aceptación por parte del demandado de la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, sino que por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión. De acuerdo con ello, la inactividad del demandado importa que el actor deberá necesariamente probar los hechos en que funda su pretensión. El artículo 318 del C.P.C., reconoce en su inciso primero está situación al señalarnos que “concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer”.
Además, en la primera instancia el demandado rebelde debe ser considerado respecto de todos los trámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten, y debe acusársele las rebeldías respecto de cada trámite cuando ello sea procedente por
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contemplarse plazos no fatales para que realice sus actuaciones.
En cambio, en segunda instancia, el apelado rebelde adquiere esta situación por el sólo ministerio de la ley si no comparece ante el tribunal de alzada dentro del plazo contemplado para ese efecto, no siendo necesario notificarle de las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Sin perjuicio de ello, el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, pero ya no en forma personal, sino que representado por un procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.(Arts. 202 del C.P.C. y 398 inc.2º del C.O.T.)
2.- REACCIÓN.
En cambio, si el demandado comparece al proceso puede asumir respecto de la pretensión hecha valer en su contra en la demanda alguna de las siguientes actitudes:
2.1.Allanamiento.
El allanamiento importa una aceptación o adhesión que presta expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el sujeto pasivo en su demanda .
Para que un mandatario judicial se allane a la demanda requiere de contar con un poder con facultad especial para ese efecto de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del art.7º del C.P.C., al señalarnos que “no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, la facultad de aceptar la demanda contraria”.-
El allanamiento, cuando es total, esto es, importa la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión contenida en la demanda, no con lleva a la terminación del proceso en nuestro derecho, sino que sólo libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba luego de concluido el periodo de discusión del juicio de conformidad a lo establecido en el art.313 del C.P.P..-Excepcionalmente sin embargo, en los casos en que se encuentra comprometido en el proceso un interés público indisponible para las partes, el allanamiento no produce el efecto de generar la omisión de los trámites de la recepción de la causa a prueba, del término probatorio y de las observaciones a la prueba, como sucede v.gr. en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio perpetuo, etc.
Cuando el allanamiento es parcial, sólo se genera la omisión de la prueba respecto de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda que son aceptados, debiendo recibirse la causa a prueba respecto del resto de los hechos sobre los cuales no hubiere recaído el allanamiento del demandado
2.2.-Oposición a la pretensión.
La oposición a la pretensión consiste en la declaración de voluntad del demandado por la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de la pretensión formulada por éste. En la oposición a la pretensión, el demandado solicita la desestimación por parte del tribunal de la actuación de la pretensión hecha valer por el actor.
La oposición a la pretensión puede revestir las siguientes formas:
a.- La defensa negativa.
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hace el demandado y en la que procede a negar el elemento de hecho o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión. Consiste en una mera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación respecto de un hecho nuevo.
La alegación o defensa se ha definido como los motivos o razonamientos que el demandado invoca con el objeto de que se le desconozca al actor el derecho que pide sea declarado, y cuyos motivos o razonamientos puede hacerlos valer durante el progreso del juicio. (Corte Suprema.18.8.1964.R.D.J. T.61.Sec.1 pág. 252.)
La contestación de la demanda en la que el demandado se limita a formular meras alegaciones o defensas y no a formular excepciones en relación con la pretensión formulada en la demanda, implican que la carga de la prueba recaerá en la parte demandante, puesto que con aquellas el sujeto pasivo no introduce en el proceso un hecho nuevo que tenga por objeto destruir la pretensión hecha valer.
Además, el tribunal no tiene que hacerse cargo de las alegaciones o defensas para su resolución en la parte dispositiva del fallo, sino que ellas pueden ser analizadas por parte del tribunal en la parte considerativa de éste.
b. Las excepciones.
Las excepciones son aquellas peticiones que formula el demandado, basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión.
Las excepciones se clasifican en nuestro derecho en:
b.1.- Excepciones dilatorias.
Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida, de conformidad a lo prescrito en el Nº 3 del artículo 303 del C.P.C..-
Las excepciones dilatorias son aquellas que versan sobre vicios del procedimiento y no se refieren a la pretensión que se ha hecho valer por parte del actor.
Las excepciones dilatorias tienen un carácter taxativo, puesto que ellas se encuentran enumeradas en el art. 303 del C.P.C., pero genérico, atendido a que se pueden comprender en el número 6 todos los vicios del procedimiento cuya corrección es posible solicitar del tribunal por esta vía, los cuales no se especifican. Así por ejemplo, es posible solicitar por esta vía la nulidad del procedimiento por falta o defectuosa notificación de la demanda, la falta de capacidad del demandado o personería o representación legal de quien ha sido emplazado en su nombre; etc.
Las excepciones dilatorias deben hacerse valer todas en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento. Las excepciones dilatorias suspenden la tramitación del juicio y deben ser resueltas por el tribunal una vez concluida la tramitación del incidente que ellas generan.
b.2.- Excepciones perentorias.
Son aquellas que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor.
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Nuestra Jurisprudencia ha definido la excepción perentoria como todo título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, mas propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como por ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda, etc. (Corte Suprema.18.8.1964.R.D.J. T.61.Sec.1 pág. 252.)
Las excepciones perentorias normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones que se nos señalan en el Código Civil, sin perjuicio de tener presente que nuestra jurisprudencia ha otorgado también ese carácter a excepciones de carácter procesal como sucede con la falta de jurisdicción, la falta de legitimación para obrar, la cosa juzgada, etc.
Las excepciones perentorias no suspenden la tramitación del proceso y ellas deben hacerse valer por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda.(Art.309 del C.P.C.)
La contestación de la demanda en la que el demandado formula excepciones en relación con la pretensión formulada en la demanda, implican que la carga de la prueba recaerá en el demandado y no el demandante (reus in exceptione actor fit), puesto que con ellas el sujeto pasivo introduce en el proceso un hecho nuevo de carácter impeditivo, modificativo o extintivo que tiene por objeto destruir la pretensión hecha valer.
Finalmente, el tribunal tiene que pronunciarse acerca de las excepciones hechas valer por el demandado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa para emitir ese pronunciamiento.(Art. 170 Nº 6 del C.P.C.)
b.3.-.- Excepciones mixtas.
Son aquellas excepciones que no obstante tener el carácter de perentorias, el legislador posibilita al demandado hacerlas valer como excepciones dilatorias antes de la contestación de la demanda.
Las excepciones de carácter perentorio que el legislador posibilita hacerlas valer como excepciones dilatorias son las de cosa juzgada y transacción.
Formuladas las excepciones de cosa juzgada y transacción como dilatorias el tribunal puede fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que ellas generan, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva. (Art. 304 Del C.P.C.).
b.4.- Excepciones anómalas.
Son aquellas excepciones perentorias que el legislador posibilita al demandado para deducirlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. (Art. 309 Del C.P.C.).
Revisten el carácter de excepciones perentorias que anómalamente se pueden hacer valer durante el curso del juicio con posterioridad a la contestación de la demanda las de: prescripción (extintiva), cosa juzgada (excepción de), transacción, y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito.
Estas excepciones anómalas si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
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Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.
3.- LA RECONVENCIÓN.
La reconvención es una contrademanda del demandado frente al demandante, que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa de este último.
En términos más simples, se dice que la reconvención es la demanda del demandado en contra del demandante.
El demandado puede en el proceso no solo adoptar una actitud defensiva para los efectos de obtener el rechazo de la satisfacción de la pretensión hecha valer frente a él, sino que además puede adoptar una actitud agresiva haciendo valer el demandado una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella.
Si el demandado deduce una reconvención amplia el ámbito objetivo del proceso, puesto que introduce en él una nueva pretensión.
La razón por la cual se permite al demandado deducir la reconvención obedece a un principio de economía procesal, puesto que se permite que mediante un mismo procedimiento se resuelva tanto la pretensión del demandante hecha valer en su demanda como la pretensión del demandado hecha valer en su reconvención.-
La oportunidad en la cual el demandado debe deducir su reconvención es en el escrito de contestación de la demanda.(art. 314 del C.P.C.) De acuerdo con ello, dicho escrito se sumara: En lo principal : contesta la demanda. En el Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional.
La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal (art. 316 del C.P.C.), por lo que ella deberá ser notificada al demandante, quien podrá asumir respecto de la reconvención las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda.
Los requisitos que se contemplan para que el demandado pueda deducir su reconvención en contra del demandante en nuestro Código de Procedimiento Civil son:
a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda.(Art. 315 del C.P.C. y 111 y 124 del C.O.T.)
b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida en su tramitación al mismo procedimiento de la demanda y que se admita la formulación de ella de acuerdo con el procedimiento según el cual se tramita la demanda.
Para los efectos de deducir la reconvención no se ha contemplado por parte de nuestro legislador en el Código de Procedimiento Civil un vinculo de conexión entre la demanda y contestación de la demanda diferente a la conexión subjetiva, en cuanto a que la reconvención sólo puede ser deducida por el demandado en contra del demandante y no de un tercero.
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