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Nociones Sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento Final 2015 (Separata 3)

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NOCIONES SOBRE DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO FACULTAD DE DERECHO CRISTIÁN MATURANA MIQUEL UNIVERSIDAD DE CHILE JULIO 2015

NOCIONES SOBRE DISPOSICIONES

COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

CRISTIÁN MATURANA MIQUEL JULIO 2015

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CAPITULO I.

EL LIBRO I DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.

I.- CONTENIDO.

En el libro I del Código de Procedimiento Civil, que comprende XX Títulos y abarca los artículos 1º a 252, se contienen las "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento".

En ese Libro I, denominado “Disposiciones Comunes a todo procedimiento”, el legislador se encarga de regular las siguientes materias:

- En su Título I, denominado “Reglas Generales”, el legislador nos señala la aplicación del Código de Procedimiento Civil, la clasificación de los procedimientos en ordinario o extraordinario y establece el carácter general y la aplicación supletoria del procedimiento ordinario.

- En su Título II, denominado “De la comparecencia en juicio”, se regula la Comparecencia en juicio, que debemos entender complementada por la normas contenidas en la Ley 18.120, que se incluye en el Apéndice del Código de Procedimiento Civil, que establece las normas sobre comparecencia en juicio.

-En su Título III, denominado “De la Pluralidad de Acciones y de Partes”, se regula la pluralidad de acciones, la pluralidad de partes; y los terceros.

- En el Título IV, denominado “De las cargas pecuniarias a que están sujetos los

litigantes”, se regula las cargas pecuniarias y se establecen las personas responsables de ellas.

-En el Título V, denominado “De la formación del proceso, de su custodia y de su

comunicación a las partes.”, se regula la forma en la cual se forma materialmente el proceso,

los escritos y su presentación, la custodia del proceso y la forma en que puede ser consultado. - En el Título VI, denominado “De las Notificaciones”, se contemplan los requisitos específicos de esta actuación judicial y se regulan las diversas clases de éstas.

-En el Título VII, denominado “De las Actuaciones Judiciales”, se contemplan los requisitos generales que deben cumplir las actuaciones judiciales, los plazos y los exhortos.

- En el Título VIII, denominado “De las Rebeldías”, se regula la rebeldía y los incidentes especiales de nulidad procesal de falta de comparecencia por fuerza mayor y falta u errónea de notificación personal del demandado.

- En los Títulos IX a XVI, se regulan los incidentes ordinarios y los incidentes especiales de acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.

-En el Título XVII, denominado “De las Resoluciones Judiciales”, se contempla no sólo la clasificación de las resoluciones judiciales en atención a su naturaleza jurídica y los requisitos formales que deben cumplirse en su dictación, sino que también se contienen normas destinadas

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a regular la vista de la causa en los tribunales colegiados, la Cosa Juzgada (Arts. 175 a 180), el Recurso de Reposición (Art.181), el Desasimiento del Tribunal, y la Aclaración, rectificación y enmienda de las sentencias,

-En el Título XVIII, denominado “De la Apelación”, se regula este recurso.

- En el Título XIX, denominado “De la ejecución de las resoluciones judiciales”, se regula el procedimiento de ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos y de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

-Finalmente, en el Título XX, denominado “De las Multas”, se regula el procedimiento de pago de las multas.

II.- IMPORTANCIA.

Las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil revisten gran importancia práctica por cuanto:

a) Tienen una aplicación general dentro de los diversos procedimientos y asuntos que reglamenta el Código de Procedimiento Civil en sus Libros II, III y IV, salvo norma expresa en contrario.

Es así por ejemplo, que cada vez que nosotros debemos determinar que norma rige una notificación que deba efectuarse dentro de cualquiera de esos procedimiento o la forma que debe tener una sentencia definitiva que ha de pronunciarse dentro de alguno de esos procedimientos, a falta de una norma especial establecida en ellos, deberemos aplicar las disposiciones contenidas en el Libro I.

Excepcionalmente, no recibirán aplicación las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I en aquellos casos en que el legislador dentro de los procedimientos contenidos en los Libros II, III y IV haya contemplado alguna norma especial diversa a aquellas del Libro I.

Ello ocurre, por ejemplo, con la notificación del artículo 44 en las querellas posesorias, en que dicha notificación puede practicarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 del C.P.C., aún cuando el querellado no se encuentre en el lugar del juicio, o con la forma de las sentencias definitivas que debe dictar el árbitro arbitrador, la que no se rige por el artículo 170 del C.P.C., sino que por la norma especial del artículo 640 de ese Código.

b) Tienen aplicación en los procedimientos civiles especiales reglamentados en leyes especiales fuera del Código de Procedimiento Civil.

Es así como esas normas reciben aplicación por ejemplo en el procedimiento sobre juicio de arrendamiento de predios urbanos regulado en la Ley 18.101, en el nuevo procedimiento del trabajo regulado en el Libro IV del Código del Trabajo, en los Procedimiento ante los Tribunales de Familia, en los Procedimientos antes los Jueces de Policía Local, salvo que en ellos se contemple una norma especial diversa.

Sin embargo, debemos advertir que dado que el Código de Procedimiento Civil regula procedimientos escritos a diferencia de los nuevos procedimientos orales que se contemplan respecto de los Tribunales de Familia y Laborales en las Leyes 19.968 y 20.087, se dispone en los artículos 27 de la Ley que Crea los Tribunales de Familia y en el 432 del Código del Trabajo, que las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil sean aplicables en lo no regulado en esos cuerpos legales, a menos que

ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos o con los principios que informan los procedimientos. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se debe

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desarrollarse el procedimiento. ( arts 27 Ley 19.968 y 432 Código del Trabajo.)

c) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales.-

Las normas del Libro I del C.P.C. tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales que reglamenta el Código de Procedimiento Penal, salvo que no se opongan a las normas que éste establezca (Art. 43 del C.P.P.); y en todos los procedimientos penales contemplados en leyes especiales que se remiten al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública y que no tengan establecida una norma especial en contrario. (Por ejemplo. Procedimiento Penal Militar en tiempo de paz. Art. 122 del Código de Justicia Militar y 15 de la Ley Seguridad del Estado).

En el nuevo sistema procesal penal, dispone el artículo 52 del Código Procesal Penal,

titulado Aplicación de normas comunes a todo procedimiento, que serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

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CAPITULO II: EL PROCESO.

I.- NOCIONES GENERALES. A) Concepto genérico de proceso.

Toda actitud para llegar a un fin sigue un proceso.

Desde este punto de vista genérico, el proceso es el estado dinámico de cualquier fenómeno (químico, biológico, histórico, social).

B) Concepto etimológico.

Significa avanzar, desenvolvimiento, acción de ir hacia adelante. Una secuencia.

C) Concepto procesal.

El proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el

objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. 1

El proceso es de acuerdo con esa definición, una institución de carácter teleológico, es decir, persigue a través de su secuencia un fin, que consiste en obtener la dictación de una sentencia por parte del tribunal que resuelva el asunto sometido a su decisión.

De la definición dada respecto del proceso se desprende:

a) Que él se vincula con el ejercicio de la función jurisdiccional.

b) Constituido el proceso se produce una circunstancia jurídica diferenciada, cuya naturaleza depende de la doctrina que respecto de él se acepte.

De acuerdo con la evolución histórica acerca de la naturaleza jurídica del proceso, se han sostenido las siguientes teorías:

1. Contrato : Contratactualista.

2. Cuasicontrato : Cuasicontractualista (cuasicontrato de "litis contestatio").

3. Relación jurídica : Relación jurídica procesal (Von Bulow, Chiovenda, Kohler, Hellwig, Wach,etc)

4. Situación Jurídica: Situación jurídica. Goldschmidt.

5. Proceso Institución: Institución. Jaime Guasp.

6. Relación Jurídica compleja: Carnelutti. Aplicable casi enteramente al proceso civil, pero trasladadas al penal con algunas características diferenciadoras, sobre todo en los procesos penales de acción pública.

c) Su finalidad normal es la solución del litigio.

d) La decisión constituye un acto jurisdiccional que debe emanar del órgano adecuado y establecido por la Constitución y la ley.

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D) TERMINOLOGÍA.

La voz proceso desgraciadamente se utiliza por la legislación, doctrina y jurisprudencia con diversos alcances, los cuales es necesario precisar para determinar y aclarar el exacto alcance de éste.

1. Proceso y litis o litigio:

La litis o el litigio es el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o reglable por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.

Si bien un proceso supone un litigio o litis que se pretende solucionar, es posible un proceso sin litigio (jurisdicción voluntaria).

El litigio corresponde al elemento objetivo del proceso, esto es, el conflicto que ha de ser solucionado dentro de él.

2. Proceso y juicio:

Juicio se refiere fundamentalmente al "Acto de Juicio”, a la sentencia. Pero en el proceso no sólo hay actos de juicio, sino que también actos de parte y de terceros, e incluso un proceso puede terminar sin "acto de juicio”como ocurre en el caso de desistimiento de demanda y abandono del procedimiento.

La expresión Juicio se acerca mas a "procedimiento”que a proceso. Por influencia española en Códigos Chilenos la expresión juicio es igual a procedimiento. Es así como se nos habla del Juicio Ordinario en el Libro II del C.P.C., del Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer en los Título I y II del Libro III del C.P.C., del Juicio arbitral en el Titulo VIII del Libro III del C.P.C., del Juicio Oral en el Titulo III del Libro II del Código Procesal Penal, para identificarlo con una etapa del Procedimiento Ordinario, etc.

3. Proceso y procedimiento:

El procedimiento es el sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso (Al efecto cabe recordar lo establecido en el art.19 Nº 3º inc. 5º C.Pol.).

Procedimiento: Es el conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del

proceso hasta el cumplimiento de su fin.

Paralelo entre el proceso y el procedimiento.

a) Proceso: Conjunto de actos unidos hacia un fin común, que el procedimiento organiza para el mejor cumplimiento de su fin.

Procedimiento: Conjunto de ritualidades, de elementos formales. b) Proceso: Denota la idea de unidad: Uno.

Procedimiento: Denota idea de diversidad: Varios.

c) Todo proceso supone un procedimiento, un sistema para el debate dialéctico en que aquel se devuelve. Pero puede existir - especialmente en otras ramas - un procedimiento sin proceso

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7 (normas científicas, técnicas o de experiencia).

“La distinción entre proceso y procedimiento radica en constatar dos ideas: la de los actos y la de los sujetos en relación.

“Si bien el procedimiento aparece desde el punto de vista formal como un conjunto o serie de actos sucesivos que se desarrolla en el tiempo hasta devenir en un acto final, el mismo no es sino una exteriorización de derecho positivo contingente y variable según las finalidades que se pretendan.

“Lo esencial en él es la forma: mayores o menores plazos a tales o cuales requisitos o condiciones.

“El proceso como entidad abstracta también es representado como una sucesión temporal de actos, pero actos que son iniciados, impulsados y ejecutados por sujetos relacionados entre sí por relaciones, vinculaciones o situaciones jurídicas.

“Desde otro punto de vista todo proceso se exterioriza en un procedimiento dado, en una suerte de encarnación positiva; pero naturalmente no todo procedimiento realiza un proceso jurisdiccional, ya que aquél puede ser de orden administrativo o legislativo, e incluso comprender etapas o pre-etapas de un proceso, como los procedimientos cautelares, incidentales o impugnativos.

“A modo figurado el procedimiento representa los cauces naturales de un río cuya forma existe independientemente de su contenido. El agua que escurre según su caudal irá cubriendo cauces menores o mayores, cauces centrales o alternativos para desembocar normalmente en el mar. El agua constituye la actividad de los sujetos del proceso que conducen su conflicto o litigio a través de un cauce formal en función de un resultado final. Ambos elementos componen el río. Sin cauce éste no podría escurrir. Así el proceso necesita el procedimiento para que los sujetos obtengan un pronunciamiento jurisdiccional; es decir, el procedimiento está al servicio del proceso. Sin procedimiento el proceso sería sólo una idea; con el procedimiento el proceso es una realidad. 2

4.Proceso y expediente:

Proceso: Una abstracción, un concepto, una idea, un objeto jurídico ideal

Expediente: Expresión material del proceso, un objeto físico, una cosa. Legajo de papeles en que se registran los actos de un juicio. (art. 29 Título V, Libro I).

5.Causa y proceso

Artículo 73 del Código Penal y 1° del Código Orgánico de Tribunales. Sinónimos.

6.Proceso y autos:

La expresión "Autos”es usada en múltiples sentidos por la ley: Como sinónimo de proceso en la acumulación de autos (art. 92 C.P.C.); como sinónimo expediente (art. 161 C.P.C.) y como una especie de resolución Judicial (art. 158 C.P.C.).

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7.Proceso y pleito:

Es empleada la expresión pleito en el Artículo 159, N° 6 C.P.C., y nos da la idea de discusión, controversia, CERCANA a LITIGIO.

8. Proceso y litis:

Carnelutti: La Litis es el conflicto de intereses regulado por el derecho.

El fin del proceso es componer la litis, mediante la decisión del órgano jurisdiccional.

II.- EL DEBIDO PROCESO LEGAL.

A.- Alcance procesal del “due process”.

Frecuentemente se ha traducido “due process of law” como “procedimiento debido”.

Es cierto que los vocablos se prestan, por su remoto sentido, variable a lo largo del tiempo, a diversas traducciones. Pero la verdad es que “procedimiento debido” sería “due procedure” y no “due process”.

Desde 1839, nuestro continente prefirió la expresión “forma de proceso”, exacta a nuestro modo de ver, pues lo que constituye una garantía constitucional no es, propiamente un procedimiento. La garantía la constituye un proceso. Un procedimiento en el estilo que se da a esta palabra en el derecho policial, en ciertas ramas del derecho administrativo, o, aún, en el derecho judicial propiamente dicho al referirse a la jurisdicción voluntaria, no constituye una garantía para nadie. Nuestro texto constitucional utilizó, pues, la palabra proceso en el sentido que históricamente tiene la palabra. La garantía de la defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él.

“Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional” 3

B.- Orígenes históricos.

La legislación, los tribunales y la doctrina procesalista de todos los países han ido elaborando durante el curso de muchos siglos una serie de reglas o principios fundamentales del proceso civil, que representan al mismo tiempo las garantías fundamentales de la parte frente al juez, al adversario y a los terceros.

Bastará recordar los principios milenarios de la acción de parte (“nemo judex sine actore”), de la imparcialidad del juez (“nemo judex in re sua”), del contradictorio (“auditur et altera pars”). Otros principios constituyen conquista menos antigua, como el de la independencia de los jueces frente al ejecutivo y la garantía del juez natural preconstituido por ley, o el principio de carácter abierto y público del procedimiento. Finalmente otros tienen naturaleza menos general y aparecen como típicos solamente de algunos ordenamientos, como por ejemplo la garantía de motivación de las sentencias, el derecho de impugnar una sentencia desfavorable ante una corte (tribunal) superior o ante la Corte Suprema, la participación de los jueces populares y la administración de la justicia. 4

El “due process of law “se trata de una institución de origen y desarrollo anglosajón. Es

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Eduardo J. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. Páginas 58 y 59.Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1989.

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Mauro Capeletti. Proceso Ideología y Sociedad. Las garantías constitucionales de las partes en el proceso civil italiano. Pág. 526. Ediciones Jurídicas Europa America.1974. Buenos Aires.

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comúnmente aceptado y así ha sido demostrado que la frase “due process of law”es una variación de la contenida en la Carta Magna de 1215 “per legem terrae”, “by de law of tha land”. En el capítulo 39 de la Carta Magna el rey promete “No free man shall be taken or imprisioned or disseided or outlawed or exiled or in any way ruined, nor wil we go or send againt him, except by tha lawful judmendt of his peers or by the law of the land”. 5

De acuerdo con Cappelletti se nos ha señalado por Couture que “el precepto de auditur et altera pars existió siempre en el derecho clásico. Pero es en la Carta Magna que adquiere su verdadera significación de orden político.

“Su formulación es, entonces, la siguiente: “Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale iudicium parium suorum vel per legem terre.”

“Este texto constituyó en su momento, el apotegma de la libertad civil. Pero juzgado con el espíritu de nuestro tiempo y tratando de medir su justo significado técnico, se advierte el carácter procesal de sus dos garantías principales.

“El “legale iudicium suorum” configura la garantía procesal del juez competente. Nuestros textos actuales que obligan al actor a acudir, en las acciones personales, al juez del fuero del demandado, tienen que inclinarse, como un remoto predecesor histórico, ante ese derecho configurado políticamente , de ser juzgado solamente por el juez natural, el de la misma condición.”

“El “iudicium per legem terre” constituye en el derecho moderno, la garantía de la ley

preexistente. La ley de la tierra es la ley preestablecida, aquella a la cual el individuo ajusta su

conducta en la vida. Solo por infringir esa ley se puede sufrir castigo. Cuando nuestros textos procesales dicen hoy que el juez en su sentencia aplicará las disposiciones legales vigentes, lo único que hacen es reglamentar la garantía política de ser juzgado tan sólo a la luz de ese derecho.” 6

“La garantía procesal constituida por la necesidad de aplicar la ley de la tierra, fue recogida en las primeras constituciones anteriores a la Constitución federal de los Estados Unidos. Las constituciones de Maryland, de Pensylvania y Massachusetts recogieron en una disposición expresa el concepto de que nadie puede ser privado de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal (“due process of law”)

“Más tarde las enmiendas V y XIV, a la Constitución de Filadelfia habrían de recoger ese texto

expreso.

“Enmienda V: “... nadie será privado de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”

“Enmienda XIV: “Ningún Estado privará a persona alguna de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni denegará dentro de su jurisdicción, a persona alguna, la igual protección de las leyes.”

“Entre “law of the land”y “due process of law” no media sino una instancia de desenvolvimiento. El concepto específicamente procesal de la Carta Magna, se hace genérico en la Constitución.

“Ya no se habla del juicio de los pares y de la ley de la tierra: se habla de un “debido proceso

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Iñaki Esparza Leibar. El principio del proceso debido. Pág 71.Bosch Editor S.A. Barcelona 1995.

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Eduardo J. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. Páginas 47 y 48.Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1989

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legal”como de una garantía que involucra el derecho material de la ley preestablecida y el derecho procesal del juez competente.

“Cuando la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvo que establecer en que consistían estas garantías del proceso debido y de la ley de la tierra, dijo: “Determinando lo que es el “due process of law” en las Enmiendas V y XIV la Corte debe referirse a los usos establecidos, a los modos de procedimiento consagrados antes de la inmigración de nuestros antepasados que, no siendo inadaptables a su condición civil y política, han continuado aplicándose por ellos después de su establecimiento en este País”.

“Y en otro caso: “el lenguaje de la Constitución no puede ser interpretado sanamente sino por referencia al “common law” y a las instituciones británicas, tal como existían en el momento en que la Constitución fue redactada y adoptada.” 7

“Tras un estudio de la bibliografía norteamericana se desprende inmediatamente, que no es característica definitoria del Due Process of Law, (en adelante DPL), su simplicidad conceptual o su no beligerancia a causa de la común aceptación del contenido y alcance de su significado. El problema se plantea de forma diversa a la que podríamos llamar tradicional, y es que pese a tratarse de una institución cuya vigencia se extiende a lo largo de varios siglo es, y pese a ser constante objeto de estudio y aplicación tanto de la doctrina como por la jurisprudencia, se ha resistido a una definición en el sentido al que estamos acostumbrados en los ordenamientos continentales. Ello puede deberse a que las ideas políticas y jurídicas fundamentales, de la misma manera que las grandes obras de arte, se resisten a una definición final, e incluso y posiblemente a una definitiva comprensión.

“Si existe sin embargo entre los autores un sustrato básico de común aceptación que atribuye al DPL unos determinados contenidos, que, como mínimo, deben concurrir para que efectivamente se dé. En este sentido se concibe el DPL como una válvula reguladora entre la libertad individual y las previsibles imposiciones de la autoridad, asumiendo la existencia de conflictos entre los ciudadanos y aquella y encauzando la resolución de los mismos por medio de procedimientos legales. Es el concreto alcance de esa legalidad el que, y en la práctica, ha ofrecido sucesivas versiones del DPL, dependiendo de las oscilaciones de conceptos indeterminados tales como interés general, arbitrariedad, injusto o desleal.

“Es evidente en este punto el indudable componente sociológico del concepto, siendo así que su definitorio concurso lo dota de una indudable flexibilidad que ha permitido la longevidad de la institución y a cambio la imposibilidad de definirlo absolutamente si no es relación con un momento histórico determinado, aunque siempre subyace la idea de una “constante voluntad de armonizar, de forma consciente y sutil, la aspiración de una vida más justa con la relación entre la satisfacción individual y el bienestar social”

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia principalmente norteamericana, nos ofrecen muchos ejemplos que confirman el sentido de lo dicho en cuanto a la flexibilidad y progresiva extensión de la polifacética institución, introduciendo invariablemente elementos no sólo jurídicos sino además políticos, sociológicos, éticos, morales, etc., que progresivamente van definiendo y configurando el DPL, alrededor de una idea central percibida como una amplia e indefinida protección.

“Dado el enorme campo que tras la institución que pretendemos analizar se adivina, deberemos necesariamente acotar aquellas facetas del mismo que por su trascendencia procesal puedan sernos de especial utilidad. Así una primera acepción del DPL que, no por obvia, debemos dejar de tratar es la que considera el mismo como “aquél proceso que es debido – entendido como

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Eduardo J. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. Páginas 50 y 51.Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1989

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derecho subjetivo- cuando los poderes de la administración se movilizan con el objetivo de privar a un individuo de su vida, libertad o propiedad”. El mismo lo constituyen las salvaguardas para la protección de los derechos individuales que han sido establecidos por la Constitución de los EEUU e interpretadas por la jurisprudencia norteamericana para la aplicación y protección de los derechos privados; DPL implica el derecho fundamental de una persona a ser libremente escuchada, el derecho a la tutela jurisdiccional “day in court”.

“Aparece el concepto en el sistema norteamericano para significar la fundamental protección de la libertad individual, la Justicia. El DPL se fundamenta doblemente en la United States Code, Enmiendas Quinta y Decimocuarta, cada una de cuyas cláusulas dispone que la vida, la libertad o la propiedad no pueden ser objeto de privación sin un proceso debido.

“En la practica, las mencionadas previsiones constitucionales junto con los preceptos también constitucionales que las determinan, incluyen dos garantías distintas, según se deduce de una inicial aproximación al tema:

“1°.- El DPL dispone lo que es conocido como “Due Process procesal”, lo que significa que ningún órgano jurisdiccional puede privar de la vida, libertad o propiedad, a ningún sujeto de derecho, excepto a través de procesos ajustados a la United States Code. Así, una persona no podrá ser expropiada sin ser notificada de ello y oídas sus alegaciones, ni puede ser privado nadie de su libertad sin un juicio limpio (“Fair Trial”).

“2°.- La cláusula de DPL garantiza el “Due Process sustantivo”, lo que significa que la administración no puede limitar o privar arbitrariamente a los individuos de ciertos Derechos Fundamentales, como aquellos contenidos en la United States Code, sin disponer de un motivo que así lo justifique, se trata en definitiva de una forma de autocontrol constitucional, de la discrecionalidad en la actuación de la administración pública en general (v.gr. el Due Process sustantivo prohíbe a los poderes públicos la aplicación de leyes restrictivas a la libertad de expresión, excepto si pueden, los poderes públicos, demostrar que tales leyes son necesarias por un apremiante – y por tanto superior - interés público).

“Vamos ahora a centrarnos específicamente en el primero de los significados citados que hemos denominado DPL procesal, que constituirá nuestro inmediato objeto de estudio. Debemos prescindir de parte de los que para la doctrina anglosajona significa el DPL, concretamente de las implicaciones del DPL con el inicio del procedimiento legislativo y sus posterior desarrollo – sometidos en todo momento a los límites impuestos por el DPL sustantivo en el sentido ya anticipado – centrándonos exclusivamente en las manifestaciones del DPL en el aspecto jurisdiccional, su significado, exigencias y alcance ante la eventual existencia de un conflicto que requiera de un proceso para su resolución. Prescindiremos en definitiva del estudio del DPL sustantivo por no resultar aplicable a una manifestación jurisdiccional de la norma.

“La finalidad del DPL procesal lo constituye en esencia la garantía de un juicio limpio para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus características minimiza el riesgo de resoluciones injustas. Ello no supone la obligación para todos los estados de circunscribirse a un exclusivo tipo de procedimiento, ya que cualquiera que respete su finalidad , especialmente que evite el ejercicio arbitrario del poder, será perfectamente válido.

“En otras palabras, en los USA la garantía del juicio limpio es parte, y parte nuclear pero no la totalidad, del alcance de la cláusula DPL que contiene superpuestas y desarrolladas otras específicas garantías destinadas a asegurar la realización de la Justicia en los procesos principalmente penales.

“Varias de las garantías a las que hacemos referencia, las más básicas, que constituyen los elementos irrenunciables del “Fair trial”y por lo tanto manifestaciones propias del DPL procesal,

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están recogidas a modo de catalogo en la Sexta Enmienda de la United States Code y son:

a.. Derecho a un proceso rápido (“Justice delayed is justice denied”) b.- Derecho a un proceso público

c.- Derecho a un proceso con jurado imparcial d.- Derecho a juez natural

e.- Derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación formulada f.- Derecho al careo con testigos

g.- Derecho a la asistencia letrada.

Podemos provisionalmente concluir que en los EEUU la garantía del juicio limpio no es un

concepto simple, sino una combinación de elementos que aseguran una determinada forma de proceso en torno a los valores equidad, imparcialidad, independencia, igualdad, publicidad, racionalidad, certeza y universalidad, estando todos ellos incluidos y presentes en la cláusula DPL que además incorpora otros requisitos específicos contenidos en otras partes de la United States Code. ”8

La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso para la adecuada protección de los derechos de la persona humana generó la incorporación de este concepto como uno de los trascendentales derechos que posee en todos los tratados de derechos humanos que sobre la materia se han celebrado a nivel internacional a partir de la mitad del presente siglo.

Al efecto, podemos reseñar como los principales tratados internacionales de derechos humanos en los cuales nuestro país es parte y que contemplan la existencia del debido proceso como una de las principales garantías - por no decir la principal garantía- para los derechos de la persona humana, los siguientes:

Declaración Universal de Derechos Humanos :

- Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley.

- Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos : - Artículo 14.1

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona

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tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de orden moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia ; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre

- Artículo XVIII : Derecho de justicia. Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

- Artículo XXVI : Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

Convención Americana de Derechos Humanos.

Artículo 8. Garantías judiciales.

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.

Además, debemos tener presente que “a partir de la Enmienda V la formula “law of the land”,

transformada ya en “due process of law”, comenzó su recorrido triunfal por casi todas las constituciones del mundo y en especial las americanas. El concepto de “procedimiento legal”fue considerado desde entonces como la garantía esencial del demandado, de la cual ninguna ley podrá privarle.” 9

C.- EL DEBIDO PROCESO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.

El artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de 1980 establece “que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

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Eduardo J. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. Páginas 50 y 51.Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1989.

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El texto exige que “toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en

un proceso previo, legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

Encontramos aquí varios requisitos para la validez de la sentencia de cualquier órgano que ejerza jurisdicción. Aclaremos primero que se trata de un texto aplicable a cualquier autoridad, expresión sinónima de órgano en la constitución, que ejerza jurisdicción, o sea, que deba cumplir funciones o ejercer atribuciones que afecten derechos de las personas. Además, dejamos establecido que la expresión “sentencia”no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, sino a cualquier resolución, ya vimos que de cualquier autoridad, que ejerciendo sus atribuciones afecte derechos constitucionales o legales.

Para que esa resolución de autoridad sea válida debe reunir los siguientes requisitos:

1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado. Luego, la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas.”10

De acuerdo con ello, no sería legítimo que se ejerciera la función jurisdiccional para la solución de cualquier conflicto si no emana ella de un proceso previo legalmente tramitado.

Con las ideas de que el proceso debe ser previo y legalmente tramitado, el Constituyente “se refiere al acto jurisdiccional máximo que resuelve el conflicto, con efecto de cosa juzgada, que es la sentencia definitiva. Si este inciso 5° N° 3 del art. 19 lo concordamos con el primer inciso del mismo N° 3 , relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, podemos concluir que, tanto en el artículo 19 N° 3 , como en el artículo 76 – a propósito de las facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y de la organización de los tribunales, la Carta Fundamental ha dado un amplio reconocimiento al proceso como forma de solucionar el conflicto de relevancia jurídica.

“En relación con esta misma materia, hay un grupo de disposiciones que, por ser ultra conocidas, y que se refieren al proceso penal, me voy a permitir reseñarlas solamente : son el artículo 19 N° 7 letra b), que trata de la detención; el 21, que se refiere al amparo; el 19 N° 7 letra c), atinente al derecho que tiene toda persona a ser procesada por el juez competente; y otras disposiciones del mismo artículo 19 N° 7 , que se refieren a la incomunicación, la declaración del inculpado, la libertad provisional y la indemnización del daño causado por un proceso injusto. Estas son disposiciones constitucionales referidas al proceso penal.”11

2) El proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de la sentencia dirigida a resolver el conflicto siempre a través de un procedimiento racional y justo, correspondiendo al legislador su establecimiento.

Al efecto, se ha señalado que para la validez de la resolución de autoridad es necesario que “la ley haya establecido un racional y justo procedimiento. Si la ley no lo ha establecido, corresponde que la autoridad que va a aplicar una sanción o que de alguna manera va a afectar derechos, antes de resolver cumpla con la exigencia del “racional y justo procedimiento”. Si así no sucede, la sanción aplicada y el acto de autoridad son nulos (art. 7° de la Constitución) y así debe declararlo la justicia ordinaria.

En cuanto a la utilización de las expresiones “racional y justo procedimiento”es menester tener presente que “el señor Bernales señala que bien podría emplearse la expresión “justo proceso”; a lo que el señor EVANS agrega que bien podría decir “justo o racional”

10

Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales. Tomo II. Página 28.Editorial Jurídica de Chile.

11

Juan Colombo C. El Derecho Procesal funcional y sus bases constitucionales. Páginas 77 y 78. Revista de Derecho Procesal. Facultad de Derecho Universidad de Chile. N° 19. 1997. Santiago Chile

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“El señor DIEZ manifiesta que ambos conceptos son distintos: racional y justo. Racional, referido al procedimiento, y justo, a lo sustantivo.

“El señor EVANS expresa que si se emplea escuetamente la expresión “debido proceso”, tiene

el temor - aunque es partidario de un texto escueto - de obligar al interprete, a la jurisprudencia, a los tratadistas y a los abogados, a un estudio exhaustivo de los antecedentes, especialmente, como ha señalado el profesor Bernales, de la doctrina y la jurisprudencia anglosajonas.

“En cambio, cree que nadie puede dejar de entender o de sostener con un mínimo de valor, en el sentido de eficacia, que hay ciertas garantías mínimas racionales de un proceso Ya se desprenderá de la naturaleza del proceso si es garantía mínima racional el que, por ejemplo, deba ser la sentencia objeto de apelación o de consulta, o no; dependerá de la naturaleza del asunto el que racionalmente pueda concluirse que no es necesario otorgar un recurso. Por eso, consulta si sería conveniente emplear la expresión “racional”agregada a “justo”, como se ha sugerido, en lugar de “debido proceso”.

“El señor BERNALES señala que a él le gustaría agregar la expresión “justicia”a “racionalidad”, por una razón de conocimiento práctico en los tribunales.

“Si se pone solo la expresión “debido proceso”, podría interpretarse que lo que es debido es lo que está en la ley, y lo que se debe hacer es lo que ha dicho la ley. Entonces resulta que es un poco restringido y puede interpretarse asimismo en forma limitada. Por eso, considera adecuado agregar las expresiones “racionalidad y justicia”. 12

“Según nuestro Diccionario de la Lengua Española, el vocablo “racional”significa “arreglada a la razón”y “razón”equivale a “justicia”; a su vez “justo”significa “que obra según justicia y razón” y justicia “es derecho, razón o equidad”.

“Como estos conceptos son , ciertamente, muy genéricos y se prestan para entenderlos con cariado criterio, la Comisión de Estudio que elaboró la norma prefirió referirse al “racional y justo procedimiento”en vez de enumerar cuáles son las garantías reales del debido proceso, obviando así la dificultad de tipificar específicamente los elementos que lo componen y el riesgo de omitir algunos.

“Con todo, acordó dejar constancia en actas, para la historia fidedigna de la disposición, que sus miembros coincidían en que eran garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere. (Sesión N° 103, Págs. 19 y 20)”

“Asimismo, se estimó que corresponderá en definitiva a la Corte Suprema, cuando se plantee un recurso de inaplicabilidad, determinar si en la ley impugnada se ha cumplido con esa exigencia constitucional. (Sesión N° 103, Págs 16 y 17)”13

El racional y justo procedimiento “son dos términos valorativos, difíciles de definir, pero apuntan hacia lo que yo comentaba al principio de esta exposición: que si el proceso no es racional y justo, va a seguir siendo proceso, pero no va a cumplir con la finalidad de proteger realmente los derechos del Estado y de los particulares, pues no se restablecerá la vigencia de la norma con la velocidad y eficacia que se requieren. De allí el énfasis que pone la Constitución al señalar que el proceso debe ser útil para el cometido que dicha Carta señala. Todas esas ideas se refieren a la norma de procedimiento.

12 Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales. Tomo II. Página 28.Editorial Jurídica de Chile. 13

Mario Verdugo y Emilio Pfeffer Urquiaga. Sección IV. Los Derechos y Deberes constitucionales. Derecho constitucional Tomo I. Página 217. Editorial Jurídica de Chile. 1994.

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“En relación con el tema, cabe destacar algo bastante importante, que es el principio de la bilateralidad y la prueba. El primero consiste en que nadie puede ser condenado si no ha sido debidamente emplazado. Y eso, obviamente está comprendido en un proceso racional, ya que si éste se pudiera seguir sin notificar o emplazar al sujeto pasivo, sería evidentemente irracional, sin perjuicio de que, además, pudiese ser injusto.

“El otro punto de gran interés es la prueba. Tanto el actor, en si caso, como el sujeto pasivo, tienen derecho a la prueba porque el proceso en el fondo, es un expediente para reconstituir hechos pasados; el conflicto se va reconstruir, favorable o desfavorablemente para una y otra parte, según la convicción que el juez se forme de los hechos que antes ocurrieron. La forma de trasladarlos al proceso es justamente la prueba.”.14

D.- Las Garantías que deben contemplarse por el legislador para que la sentencia emane de un proceso previo, desarrollado según un racional y justo procedimiento.

En primer lugar, debemos recordar que el Derecho Procesal, así como sus principales instituciones como la acción, la jurisdicción y el proceso, conforman una unidad, reconociendo la diversidad que pueden existir entre los procedimientos civiles y penales para el desarrollo de un proceso en atención al conflicto que debe resolverse mediante él.

En consecuencia, las garantías para que el procedimiento sea racional y justo y permita el desarrollo del proceso destinado a la dictación de la sentencia destinada a resolver el conflicto deberán ser comunes tanto para el proceso civil como para el proceso penal.

Sin embargo, ello no obsta a que en atención a la diversa naturaleza del conflicto que se debe resolver luego del desarrollo del proceso, se contemplen respecto del procedimiento penal garantías adicionales tanto por parte del Constituyente como del legislador, las que serán estudiadas en el ramo de Derecho Procesal Penal, más aún cuando está en actual tramitación una reforma de nuestro procedimiento penal, mediante la cual se pretende aumentar dichas garantías al tenderse al establecimiento de un nuevo sistema procesal penal predominantemente acusatorio.

Las garantías mínimas para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo

para el desarrollo de un debido proceso son las siguientes:

a.- El derecho a que el proceso se desarrolle ante un juez independiente e imparcial. b.- El derecho a un juez natural preconstituido por la ley.

c.- El derecho de acción y de defensa. d.- El derecho a un defensor.

e.- El derecho a un procedimiento que conduzca a una pronta resolución del conflicto. f.- El derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio. g.- El derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba.

h.- El derecho a un procedimiento que contemple una igualdad de tratamiento de las partes dentro de él.

14

Juan Colombo C. El Derecho Procesal funcional y sus bases constitucionales. Páginas 77 y 78. Revista de Derecho Procesal. Facultad de Derecho Universidad de Chile. N° 19. 1997. Santiago Chile.

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i.- El derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto.

j. El derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso.

A.- EL DERECHO A QUE EL PROCESO SE DESARROLLE ANTE UN JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL.

En primer lugar, debemos dejar establecido que la independencia del juez dice relación con los órganos legislativos y ejecutivos del Estado, base orgánica para el ejercicio de la función jurisdiccional que se encuentra contemplada en el artículo 76 de la Carta Fundamental y a la cual ya nos hemos referido en cuanto a sus diversos alcances.

En segundo lugar, a través de la imparcialidad o competencia subjetiva, básicamente nos estamos refiriendo a la necesidad de que el juez no se encuentre en una especial relación con una de las partes o con la materia del conflicto de manera que sea de temer la existencia de influencias y perturbaciones respecto de la objetividad y serenidad de juicio.

Para que nos encontremos ante un debido proceso de ley, que permita el pronunciamiento de una sentencia para dar cumplimiento a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio en los derechos contemplada en el art. 19 N° 3 de la Carta Fundamental, es menester como requisito sine qua non que el órgano jurisdiccional encargado de ejercer esa función sea imparcial.

Es de la esencia del ejercicio de la jurisdicción, que el órgano encargado de ejercer la función sea imparcial, puesto que éste se sitúa supra partes para los efectos de imponerles la solución del conflicto.

De allí, que el juez que ejerce la jurisdicción debe ser impartial, es decir, debe ser una persona distinta a las partes del conflicto , e imparcial, es decir, no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio en favor o en contra de alguna de las partes.

A propósito de los estudios de la Constitución de 1980, el profesor José Bernales dejó expresa constancia que uno de los presupuestos para que nos encontremos ante un racional y justo procedimiento, consiste en la existencia de “un tribunal constituido de tal manera que dé una seguridad razonable de honestidad e imparcialidad. 15

Por otra parte, es menester tener presente que en los tratados internacionales suscritos por Chile sobre los derechos humanos se diferencia claramente la independencia de la imparcialidad.

Al efecto, se ha señalado que “el derecho supranacional contemporáneo diferencia claramente ambos atributos y, así, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos demanda un juez independiente e imparcial, formula que el Pacto de San José de costa Rica reproducirá años más tarde. Es que, con esfuerzo y singulares condiciones propias, se puede llegar a ser dependiente e imparcial y se podrá ejercer jurisdicción. Quien, en cambio, sea independiente (no dependa de nadie: ni se subordine a potestad alguna), pero sea parcial, jamás ejercerá la jurisdicción.”16

En caso que concurra una causa que le reste imparcialidad al juez para la solución del conflicto se dice que éste no posee una competencia de carácter subjetiva.

Al efecto, el artículo 194 del C.O.T. establece que “los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso

15

Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales. Tomo II. Página 31.Editorial Jurídica de Chile.

16

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18 necesario, en virtud de causas legales.”

Nuestro legislador celoso de resguardar la efectiva imparcialidad de los jueces ha establecido una serie de casos que pueden generan o pueden generar la inhabilidad de un juez para los efectos de conocer un determinado proceso, no obstante poseer por el tribunal del cual forma parte competencia objetiva en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa.

Los medios a través de los cuales se pueden hacer valer las inhabilidades de un juez por carecer de la imparcialidad necesaria para conocer de un determinado proceso son las implicancias y recusaciones.

“Como lo ha dicho nuestro Tribunal Constitucional “todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, creado por la ley. Es más, se ha reiterado que la independencia e imparcialidad del juez no solo son componentes de todo proceso justo y racional, sino que además son elementos consustanciales al concepto mismo de tribunal” 17

B.- EL DERECHO A UN JUEZ NATURAL PRECONSTITUIDO POR LA LEY.

Para que nos encontremos ante un debido proceso, no basta con que el juez sea independiente e

imparcial, sino que además es menester que el tribunal se encuentre predeterminado por la ley y no nos encontremos en presencia de un tribunal que sea designado especialmente para la solución de un determinado conflicto.

Este principio se encuentra contemplado en el inciso 4° del N° 3 del art. 19 de nuestra Carta Fundamental al señalarnos que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.”

“La disposición guarda perfecta concordancia con el artículo 73 (hoy 76) que al definir la jurisdicción reitera el principio de la legalidad del tribunal, y además, con el artículo 74 ( hoy 77), que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia”

“La repulsa por las “comisiones especiales”ya se manifestaba en la Constitución de 1822: “todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales y nunca por comisiones particulares”

“En el seno de la Comisión se generó un interesante debate en relación con la frase

“establecido con anterioridad por ésta”. Partiendo del supuesto que la expresión “juzgar “esta

empleada en la acepción de “sentencia”, se podría pensar que el tribunal debería estar establecido con anterioridad a la dictación de la sentencia; con anterioridad a los hechos o iniciación del proceso. En el seno de la Comisión prevaleció este último parecer (Sesiones Nos 99- 100., Págs. 6 y 7; Sesión N° 101, pág. 28).No obstante, el Tribunal constitucional al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley orgánica constitucional relativo al Congreso Nacional, resolvió que la Cámara de Diputados y el Senado sólo podrán ejercer sus atribuciones de acusar y resolver las acusaciones constitucionales respecto de hechos acaecidos con posterioridad a su instalación, es decir, después del 11 de marzo de 1990.

En la actualidad, el texto vigente de nuestra Carta Fundamental dispone que Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

17

T. Constitucional. 5.4.1988. R. t. 85. Sec.6ª.pág. 4) Mario Verdugo y Emilio Pfeffer Urquiaga. Sección IV. Los Derechos y Deberes constitucionales. Derecho constitucional Tomo I. Página 214. Editorial Jurídica de Chile. 1994.

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19

“Debemos destacar que el inciso 4° que analizamos es el único correspondiente al numeral 3° del artículo 19 que se encuentra tutelado por el recurso de protección”. 18

C.- EL DERECHO DE ACCIÓN Y DE DEFENSA.

Al efecto, nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 19 N° 3 inciso primero que “La Constitución asegura a todas las personas: 3° La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

“Como es natural, no basta con que la ley establezca derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tales derechos se respeten. Pero hay más, cualquiera que recurra a la justicia a de ser atendido por los tribunales con arreglo a unas mismas leyes y con sujeción a un procedimiento común, igual y fijo.

“La igualdad ante la justicia supone no solamente un trato igualitario a todas las personas comprometidas o sometidas a un mismo proceso o juicio, sino también el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos han recibido otras personas que estaban en su misma situación. 19

De acuerdo con ello, se ha señalado que “se impide al legislador privar subrepticiamente a los particulares de los derechos reconocidos en el plano sustancial negando a los titulares de tales derechos el acceso a los tribunales, tal como ocurrió bajo el régimen fascista, sobre todo con las leyes raciales. En segundo lugar, la misma se opone a todo intento dirigido a reducir el número de los procedimientos mediante la transferencia de ciertas clases de casos – por ejemplo, los de valor limitado o los conexos con el tráfico de la circulación- de los tribunales a los órganos de naturaleza administrativa”.20

D.- EL DERECHO A UN DEFENSOR.

Al efecto, nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 19 N° 3 incisos segundo que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”

“Don Sergio Diez puntualizó que el concepto de “defensa”implica asumir patrocinio y representación del defendido. El “asesoramiento”o “asistencia”se puede traducir como consejo, recomendación o informe que se entrega a una persona. (Sesión 103 Pág. 5.)

“Sabido es que sin el auxilio del letrado (abogado) todas las garantías de un proceso justo pueden quedar malogradas.

“De ahí que, junto con elevarse a rango constitucional el derecho que tiene toda persona para contar con asistencia letrada, se asegura a los abogados plena libertad para el desempeño de sus tareas. La intervención del letrado debe admitirse no sólo ante los tribunales ordinarios de justicia, sino en cualquier órgano jurisdiccional o ante cualquier autoridad.

18

Mario Verdugo y Emilio Pfeffer Urquiaga. Sección IV. Los Derechos y Deberes constitucionales. Derecho constitucional Tomo I. Páginas 214 y 215. Editorial Jurídica de Chile. 1994.

19

Mario Verdugo y Emilio Pfeffer Urquiaga. Sección IV. Los Derechos y Deberes constitucionales. Derecho constitucional Tomo I. Páginas 211. Editorial Jurídica de Chile. 1994.

20

Mauro Capeletti. Proceso Ideología y Sociedad. Las garantías constitucionales de las partes en el proceso civil italiano. Pág. 548. Ediciones Jurídicas Europa América.1974. Buenos Aires.

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20

“Con todo, se precisa que la intervención del letrado – que no puede ser impedida, restringida, o sea limitada, ni perturbada, o sea obstaculizada- debe ser “debida”, es decir, pertinente y respetuosa, y realizarse conforme a los procedimientos racionales y justos que señale la ley.

“El Presidente de la Comisión precisó que el mandato que se contiene en el inciso 3° se encuentra dirigido al legislador, a fin de evitar que la autoridad administrativa pudiese establecer con carácter obligatorio un sistema de defensa y asesoramiento. (Sesión N° 103, pág.9) 21

E.- EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE CONDUZCA A UNA PRONTA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

El artículo 77 de la Carta Fundamental establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la

pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”

El tiempo tiene también una especial consideración en relación con el proceso, así la sexta enmienda de United States Code garantiza el derecho a un juicio rápido / Speed Trial, de tal manera que un retraso injustificado, imputable a los Tribunales y que cause perjuicio al acusado supondrá una violación del Due Procees of Law.- ”. 22

El derecho a un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso de ley, puesto que se ha entendido que la consagración de un procedimiento que contemple plazos más allá de los necesarios para la resolución del conflicto, importaría en definitiva una denegación de la justicia (“Justice delayed is justice denied”).-

De acuerdo con lo anterior, y teniendo que el proceso debe conducir como señala nuestra Constitución a una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, si se estableciera un procedimiento que contemplara plazos o trámites innecesarios para la resolución del conflicto, dilatando innecesariamente su solución en el proceso, el referido procedimiento no sería racional y por ello tendría un carácter inconstitucional.

F.- EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE LA EXISTENCIA DE UN CONTRADICTORIO.

Esta garantía se manifiesta como la “del día ante el tribunal”en el derecho anglosajón.

“La Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del proceso debido, en cuanto se refiere a actuaciones judiciales, consiste en una razonable posibilidad de hacerse escuchar, constituida por una “notice”y una “hearing”.

“Interpretando el sentido de esta garantía, la suprema Corte ha dicho que “his day in Court”equivale a las siguientes cosas: 1) Que el demandado haya tenido noticia , la que puede se actual o implícita, de la promoción de los procedimientos con los cuales el derecho puede se afectado; 2) Que se la haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el derecho de declarar por sí mismo, de suministrar testigos, de introducir documentos relevantes y otras pruebas 3) Que l tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituido de tal manera razonable de su honestidad e imparcialidad; 4) Que se un tribunal de la jurisdicción adecuada (a court of the competent jurisdiction). 23

Para que se verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado, y este tenga un

21

Mario Verdugo y Emilio Pfeffer Urquiaga. Sección IV. Los Derechos y Deberes constitucionales. Derecho constitucional Tomo I. Páginas 213 y 214. Editorial Jurídica de Chile. 1994.

22 Iñaki Esparza Leibar. El principio del proceso debido. Pág. 112.Bosch Editor S.A. Barcelona 1995. 23

Eduardo J. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. Páginas 59 y 60.Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1989

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21

efectivo derecho de defensa, es menester que se cumplan respecto de éste los siguientes requisitos:

a) Que se le notifique de la existencia de una acción en su contra, de manera de poder ejercer su defensa respecto de ella, en otras palabras, que se le dé un conocimiento real o presunto de la existencia de existir un proceso en su contra;

b) Que la noticia que se le de del proceso existente en su contra sea tal que le permita conocer de la pretensión hecha valer en el proceso, para que pueda formular su defensa;

c) Que se contemple la existencia de un plazo razonable para que el demandado pueda hacer efectivo su desea su derecho de defensa respecto de la pretensión hecha valer en su contra.

Sin embargo, debemos tener presente que la garantía general del contradictorio debe se respetada no sólo al inicio del procedimiento, sino que durante todo su curso y respecto de todos quienes son partes en el mismo.

“Cada momento esencial del proceso – desde la notificación de la demanda al pronunciamiento de la sentencia- debe estructurarse de manera tal que ofrezca una efectiva posibilidad de defensa.”.24

G.- EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE PERMITA A LAS PARTES LA RENDICIÓN DE PRUEBA.

En esta materia, es menester tener presente que nada se sacaría con la consagración de un contradictorio en lo que dice relación con la defensa, si no se otorga a las partes la posibilidad de rendir prueba dentro del proceso para los efectos de acreditar los fundamentos fácticos de ellas.

De acuerdo con ello, se ha estimado que el debido proceso de ley contempla respecto de las partes “un derecho garantizado a la prueba, derecho que debería asegurar a ellas la posibilidad de valerse de los medios de prueba generalmente reconocidos por el ordenamiento y, al mismo tiempo, impedir al legislador poner obstáculos no razonables de los derechos hechos valer en juicio”.25

Sin embargo, es menester tener presente que este derecho no es absoluto como para permitir la rendir de pruebas que hayan sido ilícitamente obtenidas, las cuales no deberían ser consideradas en el proceso. En efecto, debemos tener presente que “una moderna concepción probatoria, según la cual todos los elementos relevantes para la decisión deberían poder ser sometidos a la valoración crítica del juez, admite sin embrago hipótesis en que el derecho a la prueba puede ceder frente a otros valores, en especial si están garantizados constitucionalmente. 26

Un ejemplo de la inadmisibilidad de estas pruebas ilícitamente obtenidas nos la da en nuestro derecho el inciso final del artículo 484 del C.P.P. al señalarnos que “no se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.”

En este caso, resulta claro que sobre el derecho de la prueba, nuestro legislador ha hecho primar el derecho de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada previsto en el art. 19 N° 5 de la Carta Fundamental, que sólo permite el allanamiento y la

24

Mauro Cappelletti. Proceso Ideología y Sociedad. Las garantías constitucionales de las partes en el proceso civil italiano. Pág. 526. Ediciones Jurídicas Europa América.1974. Buenos Aires.

25

Mauro Cappelletti. Proceso Ideología y Sociedad. Las garantías constitucionales de las partes en el proceso civil italiano. Pág. 558. Ediciones Jurídicas Europa América.1974. Buenos Aires.

26

Mauro Cappelletti. Proceso Ideología y Sociedad. Las garantías constitucionales de las partes en el proceso civil italiano. Pág. 560. Ediciones Jurídicas Europa América.1974. Buenos Aires.

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22

intercepción, apertura o registro de comunicaciones o documentos privados en los casos y en la forma determinados por la ley.

En el actual sistema procesal penal, se contempla expresamente en el inciso penúltimo del artículo 276 del Código Procesal Penal que “el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido

obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.”

El mismo principio de exclusión de pruebas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales se contempla expresamente en los artículos 31 de la Ley que crea los Tribunales de familia y en el inciso 3ª del Nº 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, sustituido por la Ley 20.087.

H.- EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE UNA IGUALDAD DE TRATAMIENTO DE LAS PARTES DENTRO DE ÉL.

“En tanto sea posible dentro de las necesidades técnicas del debate, la ley procesal primero, y el juez luego, deben propender a que el actor y el demandado actúen en el proceso en un plano de igualdad. En la etapa de conocimiento esa igualdad debe consistir en dar a ambos contendientes análogas posibilidades de expresión y de prueba. En la etapa de ejecución, en admitir dentro de términos más reducidos, los medios de defensa necesarios para evitar la ruinosa realización de los bienes del deudor. 27

Finalmente, se ha estimado “que el principio de igualdad en el debate, tiene un aspecto que, dentro del sistema constitucional, ha adquirido extraordinario significado:; el problema de la igualdad económica ante el litigio. ¿De qué vale una declaración afirmando la igualdad ante el derecho, si la tal igualdad no existe ante los hechos? ¡Qué mayor ironía que la de proclamar a todos iguales, si el costo de la justicia es, por sí mismo, un instrumento de desigualdad? 28

En consecuencia, es menester para que exista una real igualdad que la parte de escasos recursos cuente con una asesoría jurídica según ya hemos visto; que el ejercicio de facultades del proceso no se vea entorpecido por tener que asumir cargas económicas para ejercer sus derechos procesales antes de la dictación de una sentencia, lo que se ha tratado de obtener con la eliminación de consignaciones para deducir los recursos como criterio general y respecto de todos ellos; y finalmente que la escasez relativa de recursos respecto de determinados procesos no conduzca a la imposibilidad de rendición de prueba, lo que se pretende remediar con la concesión del beneficio de privilegio de pobreza, ya sea legal o judicial.

I.- EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA DESTINADA A RESOLVER EL CONFLICTO.

El proceso tiene una finalidad, que no es otra que la solución del conflicto, por lo que necesariamente éste debe contemplar la existencia al termino de su tramitación de la dictación de una sentencia que tenga por objeto dar una solución al litigio, la que tendrá un carácter inmutable una vez que ella haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

La necesidad de que el proceso termine por la existencia de una sentencia nos lo revela el propio precepto de la Carta Fundamental que contempla el principio del debido proceso, al señalarnos que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado.-

27

Eduardo J. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. Páginas 66.Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1989.

28

Eduardo J. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. Páginas 66 y 67.Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1989.

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