C EFECTOS DE LA PRETENSIÓN.
E. PRETENSIONES MÚLTIPLES.
Lo normal es que el proceso tenga por objeto la satisfacción de una sola pretensión. Sin embargo, el legislador por razones de armonía y de economía procesal admite que dentro de un proceso se pretenda la solución de no una sino que de una pluralidad de pretensiones. En virtud de la armonía procesal, se impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí; y la economía procesal, aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado.
Respecto de la pluralidad de pretensiones se distinguen los siguientes tipos:
a.- Por razón de tiempo, se distingue la pluralidad de pretensiones inicial y la
sucesiva.
La pluralidad inicial de pretensiones es la que se produce desde el inicio del proceso al contenerse en la demanda la formulación de dos o más pretensiones.
La pluralidad sucesiva es aquella que se genera no con motivo de la interposición de una demanda, sino que con posterioridad y luego de haber comenzado el proceso. Esta pluralidad sucesiva puede ser por inserción, que se produce cuando la pretensión no se ha hecho valer procesalmente y ella se añade a otra pretensión que ha originado ya un proceso que se encuentra pendiente (ampliación de demanda y reconvención) o por acumulación,
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que se produce cuando dos o más pretensiones que se han hecho valer en procesos distintos se acumulan de forma tal de pasar a formar parte de un solo proceso (acumulación de autos).
b.- Por razón de forma, hay tres tipos de pluralidad de pretensiones: la simple,
la alternativa y la eventual o subsidiaria.
La pluralidad simple es aquella en que las diversas pretensiones reunidas se reclaman todas de modo concurrente, o sea que, para satisfacer al titular de la pretensión, debería el órgano jurisdiccional actuarlas todas frente al sujeto pasivo de la misma.
La pluralidad alternativa es, por el contrario, aquella en que el titular, si bien reclama dos o más actuaciones distintas, no pide que sean realizadas una y otra, sino que la verificación de cualquiera de ellas basta para satisfacerle. El Juez o Tribunal no podrá entonces, por lo tanto, sin incurrir en incongruencia (ultrapetita), condenar al demandado, a la realización de todas las prestaciones debidas.
La pluralidad eventual o subsidiaria es, finalmente, aquella en que el actor pide al órgano jurisdiccional, en primer término, una sola actuación; pero en segundo lugar, subordinadamente, para el caso que la primera petición sea denegada, formula otra pretensión. Por la aparente contradicción de este planteamiento, ya que es el mismo pretendiente el que comienza imaginando su propio vencimiento, se comprenden las dudas abrigadas en torno a este caso de pluralidad. Pero realmente debe ser admitido sin vacilación, como un correctivo al principio de preclusión procesal, que obliga a formular dentro de un momento determinado las pretensiones sobre las que haya de decidir el órgano jurisdiccional, sin posibilidades utilizables de rectificación posterior. (Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo I. Página. 228. Civitas.4ª edición.1998).
La pluralidad inicial de pretensiones se contempla expresamente en el artículo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalarnos que “en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra”.
El hecho que justifica la acumulación inicial de pretensiones es la sola identidad de partes entre las dos o más pretensiones formuladas en la demanda, sin que se exija que exista además una conexión causal entre ellas.
En nuestra legislación, se permite la formulación de diversas pretensiones en una misma demanda, con la sola limitación que no sean incompatibles entre sí.
Se estima que son incompatibles entre sí todas las pretensiones que no son contradictorias entre sí, esto es, que pueden ser cumplidas en forma simultánea.
Dos o más pretensiones son materialmente incompatibles cuando los efectos jurídicos o los simples efectos económicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Así son incompatibles las pretensiones en que un vendedor pide la resolución del contrato y el pago del precio. Pero es evidente que este supuesto de incompatibilidad se refiere tan sólo a la acumulación simple, no a la alternativa, ni mucho menos a la eventual o subsidiaria, donde puede existir perfectamente esta posibilidad de simultanear. (Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo I. Página. 231. Civitas.4ª edición.1998). Si las pretensiones son incompatibles materialmente entre sí, ella puede ser salvada si la petición se formula respecto de ellas en la demanda en forma subsidiaria.
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Sin embargo, es menester tener presente que la pluralidad de pretensiones exige para que puedan hacerse valer simultáneamente en una misma demanda que el tribunal sea competente para conocer de todas ellas y que las pretensiones deban hacerse valer y tramitarse de acuerdo a un mismo procedimiento y no una de acuerdo con un procedimiento y las otras de acuerdo con otro procedimiento.
Si no concurre la competencia del tribunal y la identidad del procedimiento a aplicarse para la tramitación de todas las pretensiones, ellas no podrán hacerse valer en forma simultanea, presentándose en este caso una incompatibilidad procesal de carácter insalvable.
VI.- LA DEFENSA DEL DEMANDADO.
1.- CONCEPTO.
En sentido lato, la defensa del demandado no es más el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.
Tanto el actor, mediante la acción, como el demandado mediante la excepción o defensa, tiene un derecho al proceso.
El derecho de excepcionarse o defenderse genéricamente entendido corresponde a un derecho de acción genéricamente entendido.
2. LA DEFENSA DEL DEMANDADO.
Ante la acción ejercitada por el demandante, formulando una pretensión mediante la interposición de la demanda, el sujeto pasivo o demandado puede inaccionar o reaccionar.
De acuerdo con ello, el sujeto pasivo frente a la demanda deducida en su contra haciéndose valer en ella una pretensión, puede adoptar las siguientes actitudes: