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casacIón y constItucIón

Si es que se quiere comenzar un análisis integral del recurso de ca- sación tendríamos que remitirnos a la Constitución Política. En efecto, la misma Carta Magna recoge esta institución en los siguientes términos:

“Artículo 141.- Casación

Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”.

Pues bien, ¿qué implica que la propia Constitución haya reconocido este recurso? ¿Era necesario tal reconocimiento?

Como señala Marcial Rubio(1), el antecedente de esta norma se en-

cuentra en la Constitución de 1979 y señala que:

(1) RUBIo CoRREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1999, p. 162.

“Artículo 241.-

Corresponde a la Corte Suprema fallar en última instancia o en casación los asuntos que la ley señala”.

Así, según la Constitución de 1979, así como la de 1993 (cuya redac- ción es bastante similar), la Corte Suprema era órgano tanto de casación como de última instancia según lo determinara la ley. De este modo, cada una de estas funciones se diferencian en lo siguiente:

“En casación, modalidad en la cual no falla sobre el fondo del asunto sino sobre la forma en que ha sido llevado el proceso y sobre la manera adecuada o inadecuada como ha sido aplicada la normativa [sic] relativa al caso.

En última instancia, que quiere decir que asume plena jurisdic- ción sobre el caso y revisa no solo el proceso en sí mismo y la forma como ha sido aplicada la ley, sino que entra a conocer y fallar sobre el fondo del asunto”(2).

Esta doble función de la Corte Suprema, recogida constitucional- mente, lejos de resultar adecuada, coadyuvó a una sobrecarga de trabajo del máximo ente judicial. De ahí que constitucionalistas y procesalistas hayan considerado que esta labor de la Corte Suprema como última ins- tancia debe ser considerada absolutamente excepcional y que la ley no debe promoverla(3). En efecto, “la norma le incorpora tal cantidad de fun-

ciones que la convierte –suponemos sin quererlo– en el órgano jurisdic- cional más recargado de todos”(4).

Asimismo, este tema fue abordado por la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (Ceriajus) que propuso

(2) Ibídem, p. 163.

(3) Así, ZoLEZZI, Lorenzo. “Principios constitucionales de la administración de justicia”. En: AA. VV.

Desafíos constitucionales contemporáneos. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1966, p. 75, y DE

BELAUNDE, Javier. “La institucionalidad jurisdiccional de Poder Judicial”. En: AA. VV. Nuevas pers-

pectivas para la reforma integral de la administración de justicia en el Perú. P y G Impresiones, Lima,

1994. p. 30. Citados por: RUBIo, Marcial. ob. cit., pp. 163-164.

(4) MoNRoY GáLVEZ, Juan. “Casación y última instancia”. En: La Constitución Comentada. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 659.

que las funciones jurisdiccionales de la Corte Suprema se reduzcan a la función casatoria, “eliminando la posibilidad de que conozca procesos en instancia o en apelación”(5).

Como veremos más adelante, estas son consideraciones que han sido tomadas en cuenta en los recientes cambios al recurso casatorio. Así, al margen de la fórmula constitucional, legalmente se ha vedado la posibili- dad de que la Corte Suprema pueda conocer materias distintas a la casa- ción (salvo pocas excepciones).

Más allá de lo adecuado de la formulación constitucional del men- cionado artículo 141, cabría preguntarse si siquiera era necesario que la Constitución haga referencia al recurso de casación. Es decir, ¿por qué la Constitución tiene que regular o hablar de un recurso que es eminente- mente procesal? ¿Por qué no dejar que sean las leyes las que regulen los recursos procesales?

Si nos detenemos en otras constituciones se hace evidente que las referencias al máximo órgano del Poder Judicial son más bien bastante genéricas, dejando su desarrollo a las leyes orgánicas. Así, por ejemplo, la Constitución de España señala:

“Artículo 123.-

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el

órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo

dispuesto en materia de garantías constitucionales (…)”. Por su parte la Constitución mexicana acota:

“Artículo 94.-

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en

Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del

(5) DE BELAÚNDE, Javier. La reforma del sistema de justicia. ¿En el camino correcto? Fundación konrad- Adenauer–Instituto Peruano de Economía Social de Mercado, Lima, 2006, p. 30.

Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispon-

gan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitu-

ción establece”.

Ello nos lleva a pensar que no solo resulta inconveniente que la Corte Suprema tenga una multiplicidad de funciones, sino que, al referirse a la casación, la Constitución ha limitado al legislador, quien no podría optar por otro tipo de recursos que no necesariamente pueden ser concebidos dentro del concepto de casación (como, por ejemplo, el certiorari norte- americano). En efecto, salvo una interpretación bastante laxa, en nuestro ordenamiento no se podría configurar un tipo de recurso similar al certio- rari, pues la Constitución ha optado por el modelo (distinto) de la casa- ción (como veremos en las siguientes líneas).

Pues bien, ¿por qué el legislador constitucional optó por incluir al re- curso de casación a tan alto nivel? Podemos hallar una respuesta en los debates de la Asamblea Constituyente de 1978-1979, que fue la que in- trodujo el término “casación” a nivel constitucional. Lo que se pretendió era brindar “la posibilidad que [la Corte Suprema] comience a conocer en casación de algunos asuntos que se vaya[n] ensayando en el país, que la Corte Suprema además de tercera instancia pueda ser Tribunal de Casa- ción, a efecto de que cuando evolucione el Derecho y hayamos avan-

zando lo suficiente, pueda convertirse más tarde en solo un Tribunal de Casación. Este es el motivo por el cual se habla en este artículo de la

casación”(6). Sin embargo, esta no fue postura pacífica. Así, en una posi-

ción con la que concordamos, el jurista Javier Valle Riestra, durante los mencionados debates constitucionales, señaló lo siguiente: “No sé por qué la Constitución tiene que recoger algo que es eminentemente pro- cesal, como es el recurso de casación. Es un asunto que debe derivarse a los códigos procedimentales, a las leyes de enjuiciamiento; pero no es materia constitucional (…), nos exponemos a que ese recurso pueda lle- gar hasta ser galimático muchas veces, maniate los procedimientos y los complique”(7).

(6) CoMISIóN PRINCIPAL DE CoNSTITUCIóN DE LA ASAMBLEA CoNSTITUYENTE 1978-1979.

Diario de los Debates. Tomo III, Publicación oficial, Lima, p. 279.

(7) CoMISIóN PRINCIPAL DE CoNSTITUCIóN DE LA ASAMBLEA CoNSTITUYENTE 1978-1979. ob. cit., p. 278.

Hoy, 30 años después de dicho debate, el legislador parece haber caído en la cuenta que el Derecho peruano ha evolucionado lo suficiente como para que la Corte Suprema pueda convertirse únicamente en corte de casación (y ya no en una instancia adicional).