el control al poder de autotutela administrativa
Artículo 9 de la LPCA Artículo 11 de la Ley Nº 2
6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordi narias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cau-
2.18. Formas especiales de conclusión del proceso (artículos 38-A y 38-B de la LPCA)
a) Reconocimiento en vía administrativa (artículo 38-A - artículo 42 del TUo)
Esta es una modificatoria interesante puesto que propicia, y espera- mos que así sea recibido por la Administración Pública en general, que la propia entidad demandada reconozca en sede administrativa la pretensión del demandante.
(22) ESPINoSA-SALDAñA BARRERA, Eloy. “Proceso contencioso-administrativo, amparo alternativo y algunas previsiones”. En: Revista Peruana de Derecho Público. Año 5, Nº 8, enero-junio 2004, Editora Jurídica Grijley, Lima, p. 178.
Al respecto cabe comentar un antecedente en el que se promueve la conclusión de los procesos judiciales por formas especiales. Se trata del Decreto Supremo Nº 150-2008-EF en el que se establecieron disposicio- nes relativas a la aplicación de la Ley Nº 23908. Entre los considerandos se señala que, encontrándose pendientes de solución un número signi- ficativo de reclamos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908, cuya magnitud origina una excesiva carga procesal judicial y administrativa, así como la consiguiente generación de gastos para el Estado y los ad- ministrados; en el artículo 2 se autoriza a la oficina de Normalización Previsional - oNP para efectuar la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908, en los tér- minos establecidos por el artículo 1. La disposición es que la oNP prio- rice aquellos casos que se encuentren en sede judicial y que comprendan a personas mayores de setenta y cinco (75) años. A su vez en el artículo 5 (procesos judiciales en trámite) se autorizó a la oNP para que los casos de procesos judiciales en trámite procuren su conclusión, mediante la
aplicación de cualquiera de las fórmulas procesales autorizadas por la ley.
b) Transacción o conciliación (artículo 38-B - artículo 43 del TUo) Favoreciendo los medios alternativos de solución de conflictos está previsto que las partes podrán transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles. Este acuerdo puede ser ante el juez o no, en este último caso se presentará el convenio, acta o acuerdo para que sea homologado.
c) Forma regular de conclusión del proceso (artículo 38 - artículo 41 del TUo)
La sentencia es el medio regular de concluir el proceso y alcanzar así la calidad de cosa juzgada. Con la modificación del artículo 38 se ha incorporado el numeral 5 respecto a señalar en la sentencia; cuando se estima o ampara la pretensión y se declara fundada la demanda; el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, ello coheren- te con lo previsto en el artículo 5 sobre la pretensión indemnizatoria que ahora puede ser demandada acumulativamente.
Iv. ePílogo
Sin perjuicio de resaltar toda modificación legislativa en aras de me- jorar el servicio de impartición de justicia en una vía tan sensible como la contencioso-administrativa, encontramos conveniente que de manera permanente se elaboren diagnósticos de las realidades institucionales y de las necesidades sociales, como el efectuado por la Defensoría del Pue- blo, para promover ajustes en la legislación, o adoptar medidas ejecuti- vas en los despachos judiciales y fiscales. Nuestra última reflexión es la siguiente:
• El proceso contencioso-administrativo prácticamente se ha con- vertido, por la naturaleza de las pretensiones y los derechos tute- lados en un proceso constitucional, siendo hoy difícil establecer cuándo correspondería iniciar un proceso de amparo por vulnera- ción a un derecho fundamental o derecho constitucional.
• Por considerarse al proceso de amparo y al proceso de cumpli- miento de carácter residual, la tendencia es a derivar las pretensio- nes que podrían ser vistas en esos procesos, a la vía contencioso- administrativa.
• Es grande la expectativa en el proceso contencioso-administrativo como “medida urgente” para tutelar los derechos de los adminis- trados, recayendo una gran responsabilidad en el Poder Judicial para brindar una justicia pronta, responsabilidad de la que está exenta la Administración Pública, por no existir acciones efectivas para cambiar su cultura de “contradicción y apelación en serie”, aun cuando resulte evidente el derecho de los administrados. • El Informe Defensorial Nº 121 presenta un diagnóstico muy in-
teresante a considerar, puesto que no centra su atención y críti- ca constructiva al Poder Judicial y Ministerio Público, sino que identifica las deficiencias que presentan las demandas de los admi- nistrados. Por ejemplo se señala que: “Sobre la forma en que se expresa la demanda, formulaciones poco inteligibles obstaculizan su comprensión por parte de todos los involucrados en el proce- so y, además, dificulta la tarea del juez. En más de una ocasión, varios jueces y algunos auxiliares administrativos entrevistados mencionaron que debían traducir lo que el abogado quiso decir
e incluso, otras veces, corregirlo”(23). Si trasladamos esa situación
al ámbito administrativo, es de imaginar que iguales deficiencias presentan los recursos, con mayor razón si no se requiere de de- fensa técnica.
• No hay que perder de vista la falta de identificación con las fun- ciones y la falta de especialización que presentan algunos servido- res y funcionarios de la Administración Pública. Como lo hemos citado en anteriores comentarios, la motivación para contar con una novedosa Ley del Procedimiento Administrativo General fue que la “(…) ausencia de valores democráticos en las autoridades administrativas ha llegado al extremo de no considerar que deben institucionalizar su entidad, sino que más bien se trata de desem- peños personales de coyuntura, alejados de cualquier noción de precedente institucional, de continuidad institucional, colabora- ción entre entidades públicas, etc.”(24); sin embargo, no se verifica
que tal ausencia de valores se haya superado.
• Bien señala Víctor García Toma(25) que “el poder estatal es un
mero instrumento al servicio de una idea de Derecho y que el papel institucional de este se resume en tres conceptos: unidad, dirección y especialización”, siendo ello una exigencia para todos los que ejecutan una función pública.
• Es necesario que se aplique lo previsto en el artículo 38 numeral 4 en cuanto a fijar el plazo en el que la Administración debe cum- plir con realizar la actuación que ordena en la resolución judicial, debiendo el representante del Ministerio Público proponerlo en su dictamen.
(23) Informe Defensorial Nº 121, p. 74.
(24) MoRóN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 6ª ed. rev. y act., Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 13.
(25) GARCíA ToMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. 2ª ed. act., Palestra Editores, Lima, 2008, p. 105.