II — LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL
6. Legitimación del órgano jurisdiccional
6.1. Causas legítimas de implicancia y recusación
La Ley enumera de manera taxativa, los motivos que ponen entre dicho la imparcialidad del Juez y que deben inducir su abstención del conocimiento del negocio, o bien de su recusación por iniciativa de las partes. En general, dichos motivos, que están también consagrados por la Ley con mayor o menor actitud en otros pasajes en relación con los testigos y los peritos, se reieren a circunstancias de parentesco, interés y relación del Juez con las partes y sus defensores o con el objeto del proceso.
El artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece que todo Magistrado, Juez o Asesor, está implicado para conocer o dictaminar en los casos siguientes.
1º. Cuando sea parte en el juicio o tengo en él interés personal. 2º. Cuando sea consorte, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes.
3º. Cuando sea guardador de algunas de las partes o albacea de alguna sucesión, o Procurador de alguna quiebra o concurso o administrador de algún establecimiento o representante de alguna persona jurídica que igure como parte en el juicio.
4º. Cuando haya sido abogado, apoderado, consejero de las partes de la causa actualmente sometida a su conocimiento o dado su opinión sobre el asunto.
5º. Cuando haya conocido en algunas de las instancias pronunciando sentencia deinitiva o interlocutoria con fuerza de tal.
6º. Cuando haya emitido dictamen sobre el pleito como letrado para sentencia deinitiva o interlocutoria con fuerza de tal, o para conocer como Juez en el mismo asunto. Son causas de recusación (art. 341 Pr):
1º. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo de ainidad con cualquiera de las partes que intervienen en el juicio.
2º. El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el juicio.
3º. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como actor, cómplice o encubridor de algún delito o como actor de una falta, con anterioridad a la iniciación del juicio.
Si se intentase acusación por delitos oiciales, no será ella motivo de recusación, sino cuando el superior respectivo haya estimado fundada la acusación y pedido el informe correspondiente.
4º. Ser o haber sido acusador o denunciador del que recusa.
5º. Haber sido guarda de alguna de las partes que intervienen en el juicio, siempre que no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración.
6º. Haber estado en guarda de alguna de las partes que intervienen en el juicio, siempre que no se hayan aprobado las cuentas de su administración.
7º. Tener pleito pendiente con el recusante, él, su consorte, ascendiente o descendiente. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.
8º. Tener enemistad contraída con anterioridad a la iniciación del pleito.
9º. Ser deudor por más de doscientos pesos, heredero, iador o socio de alguna de las partes que iguren en el juicio. La deuda siempre debe constar por escrito; pero la deuda, la ianza y la sociedad deben ser anteriores a la iniciación del juicio.
10º. Ser el Juez superior que va conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de ainidad del Magistrado, Juez o Asesor que pronunció sentencia deinitiva o interlocutoria con fuerza de tal.
11º. Si el Magistrado, Juez o Asesor o su mujer o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de ainidad de uno u otro, sostienen otro pleito semejante que les interesa la opinión contraria del que recusa; o ser la parte contraria, Juez o Arbitro en negocio que a la sazón tenga el recusado, su esposa o consanguíneos dentro del cuarto grado o aines dentro del segundo.
12.º Si el padre, madre, hermano o cónyuge del Magistrado, Juez o Asesor es consanguíneo dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo con el padre, madre, hermano o cónyuge del dueño del pleito.
13º. Es también motivo de recusación que el Magistrado, Juez o Asesor o las personas indicadas en el inciso anterior, tengan asuntos ante el Juez o Magistrado que es parte o alguna de las personas ligadas con él de la manera dicha en el asunto de que aquellos conocen o van a conocer.
14º. Haber el Magistrado, Juez o Asesor, declarado como testigo de una manera airmativa sobre la cuestión principal.
15º. Haber el Juez, Magistrado o Asesor, su consorte o descendiente, recibido después de comenzado el pleito servicios de importancia de alguna de las partes.
16º. Haber intervenido como Fiscal, Síndico o Representante del Ministerio Público o sido perito y dado su dictamen.
6.2. La implicancia
La presencia de una de dichas causas de implicancia hace sospechosa la imparcialidad del Juez. Por ello la Ley, en presencia de uno de dichos motivos, impone al Juez el deber de abstenerse, sin esperar a que lo recusen. Las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al Juez o Tribunal para intervenir en determinado asunto judicial.
El artículo 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Magistrados de los Tribunales de la República y los Jueces deben excusarse en aquellos casos concretos, en los que concurran causales de implicancia o recusación.
Toda excusa por implicancia y recusación que no fuese aceptada por las partes, la cuestión incidental, será conocida y resuelta por el o los Magistrados que quedan en la Sala o Tribunal, y si todos los miembros fuesen los implicados, recusados o ejercieren el derecho a la excusa, conocerán los supuestos, en los términos de la presente Ley.
Declarada con lugar cualquiera de estas causales de separación del caso, se procederá a integrar Sala o Tribunal en la forma prevista en la presente Ley.
Agregamos que sobre los Jueces pesa la obligación de hacer constar en el proceso las causas legales de implicancia o recusación que puedan afectarles. Si se trata de una implicancia, el Juez no sólo se limita a dejar constancia, sino que además debe declararse inhabilitado para continuar conociendo del asunto que pende de su resolución.
6.3. La recusación
En defecto de la abstención de oicio, la imparcialidad del órgano jurisdiccional puede ser controlada a instancia de parte mediante el mecanismo de la recusación. Se trata ésta de un expediente para denunciar la concurrencia de una causa legítima que afecta a la imparcialidad del Juez y conseguir su apartamiento del conocimiento del asunto.