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IV — LA COMPETENCIA 1 Concepto y fundamento de la competencia

6. Las cuestiones de competencia

6.1. La inhibitoria 1 Concepto

6.1.4. Procedimiento a) Interposición.

Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito (art. 314 Pr). De dicho escrito se ha de indicar también que no sea utilizada la declinatoria (art. 308 Pr).

El Juez o Tribunal mandará por medio de auto librar oicio inhibitorio o resolver que no ha lugar al requerimiento de inhibición (art. 315 Pr).

El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos, si lo hubiere dictado un Juez Local o de Distrito.

Contra lo que dicten las Salas de los Tribunales de Apelaciones, haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará en su caso el recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 316 Pr).

b) Discusión judicial.

Con el oicio requiriendo la inhibitoria se acompañará testimonio del escrito en que haya pedido, del auto que hubiere dictado, y de lo demás que el Juez o Tribunal estime conducente para fundar su competencia (art. 317 Pr).

Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oicio de inhibición, ordenará la suspensión del procedimiento, y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio (art. 318 Pr).

La audiencia de las partes de que trata el artículo anterior será sólo por el término de dos días, pasado el cual sin devolver los autos se recogerán de oicio con escrito o sin él, y el Juez o Tribunal dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo (art. 319 Pr).

Contra el auto en que los Jueces o Tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto, podrán entablarse los recursos expresados en el artículo anterior (art. 320 Pr).

Consentido el auto en que los Jueces o Tribunales se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria con emplazamiento de las partes por término de tres días para que puedan comparecer ante él a usar de su derecho (art. 321 Pr).

Si se negare la inhibitoria se comunicará el auto dentro del tercero día al Juez o Tribunal que la hubiese propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y de los demás que se crea conveniente (art. 322 Pr).

En el oicio que el Juez o Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste para continuar actuando, si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia. El término para contestar es de tres días (art. 323 Pr).

Recibido el oicio expresado en el artículo que precede, el Juez o Tribunal requirente dictará auto sin más sustentación en el término indicado en el artículo anterior, insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella (art. 324 Pr).

Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el artículo 316 (art. 325 Pr).

Consentido el auto en que el Juez o Tribunal requirente desiste de la inhibitoria, lo comunicara dentro de tercero día por medio de oicio, al

requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento (art. 326 Pr).

Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la inhibitoria, lo comunicará dentro de tercero día aunque hubiere sido requerido de inhibición, y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior a quien corresponda dirimir la contienda (art. 327 Pr).

La remisión de los autos se hará siempre con emplazamiento a las partes por el término de tercero día para ante quien se remite (art. 330 Pr).

c) Decisión.

El procedimiento que haya de resolver la cuestión de competencia es el siguiente:

1º. Recibidos los autos en el Juzgado, dentro de tercero día el Juez dictará sentencia aunque no hayan concurrido las partes.

2º. Si éstas se apersonaren, en el escrito de apersonamiento harán las alegaciones que estimen convenientes.

3º. En los tres días siguientes dictará sentencia, decidiendo la competencia. Contra esta sentencia, cuando fuere pronunciada por un Juez de distrito no se dará recurso alguno (art. 331 Pr).

4º. Contra las sentencias de las Salas de los Civil en que se decidan cuestiones de competencias, sólo se dará recursos de casación, por quebrantamiento de forma, después de fallado en pelito en deinitiva.

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no habrá ulterior recurso (art. 332 Pr).

d) Efectos.

Nos referimos aquí a los efectos de la proposición y decisión de la inhibitoria:

1º. Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán lo procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia (art. 336 Pr).

Durante la suspensión, el Juez o Tribunal requerido de inhibitoria podrá practicar, a instancia de parte legítima, cualquiera actuación que a su juicio sea absolutamente necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable (art. 337 Pr).

2º. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de la competencia serán válidas, sin necesidad de que se ratiiquen ante el Juez o Tribunal que se haya declarado competente (art. 338 Pr).

3º. El Juez o Tribunal que haya resuelto la competencia, remitirá el pleito y las actuaciones que hayan tenido a la vista para decidirla, con certiicación de la sentencia al Juez o Tribunal declarado competente y lo pondrá por medio de oicio en conocimiento del otro.

También cuidará de que se haga efectiva la condenación en costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las ordenes oportunas (art. 334 Pr).

e) Costas.

La Corte Suprema de Justicia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria, al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiese sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas o si han de ser solamente de cuenta de las partes o del Juez.

Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo segundo del artículo 308, se le impondrán todas las costas.

Las mismas declaraciones pueden hacer las Salas de lo Civil y los Jueces de Distrito, cuando decidan cuestiones de competencia.

Cuando no hicieren especial condenación de costas cada parte pagará las causadas a su instancia (art. 333 Pr).

V — LA ACTIVIDAD PROCESAL