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Régimen general de los actos procesales

V — LA ACTIVIDAD PROCESAL 1 Los actos procesales

2. Régimen general de los actos procesales

La única referencia que existe en el Código de Procedimiento Civil al régimen general de los actos procesales, se encuentra en el artículo 4: «Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre las partes, y de los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia».

A partir de esta escueta previsión se elabora la teoría general de lo actos procesales.

La disciplina dogmática del acto procesal se puede estructurar de acuerdo con los siguientes extremos: a) Presupuestos de los actos Procesales; b) Requisitos formales de los actos procesales; y c) Eicacia de los actos procesales.

2.1. Presupuestos de los actos procesales

El acto procesal viene sometido a determinadas circunstancias fácticas o jurídicas que son determinantes de la existencia del acto y por lo tanto, de su admisibilidad. Dichas circunstancias son los condicionamientos que se tienen que cumplir o que tienen que concurrir para que sea posible el propio acto y están previstos expresamente por las normas procesales. Así, por ejemplo, cuando la Ley habla de que para decretar un embargo ejecutivo será necesario que con la solicitud se presente un documento (título ejecutivo) del que resulte la existencia de la deuda y que la obligación sea exigible (art. 1693 Pr), esta disponiendo un presupuesto del embargo ejecutivo.

Estos presupuestos determinan a veces la persona que ha de realizar el acto, por ejemplo, la reconvención es un acto exclusivo del demandado (art. 1052 Pr); los autos son resoluciones típicamente judiciales (art. 415 Pr). Otras veces describen el hecho que tiene que ocurrir para hacer lo posible, así cuando enumera las causas que hacen posible la recusación (art. 341 Pr).

2.2. Requisitos formales de los actos procesales

La producción de los actos procesales está sometida también a determinados requisitos formales, que, en general, son los siguientes:

a) Oralidad y escritura. La forma escrita u oral, como medio de expresión externa del acto. En cada caso según el momento y el tipo de proceso, la Ley prescribe una u otra fórmula. La demanda, por ejemplo, se formula por escrito; las vistas de los pleitos en cambio, se celebran oralmente (art. 101 LOPJ). El principio general es que las actuaciones sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal, sin perjuicio de su documentación (art. 34 inc. 11 párrafo 2º Cn y 14 párrafo 2º LOPJ). Sobre el idioma a utilizar en el proceso, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha desarrollado los artículos 11 y 34 inc. 6º de la Constitución Política en el campo procesal: Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español y en la lengua de las Regiones Autónomas cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial y algún interesado así lo requiera.

Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquél en que se realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia de traductor o interprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la Ley (art. 17 LOPJ).

b) Copia de los escritos y documentos. Hay que distinguir entre los autos originales y el traslado de cada parte, formado a base de copias de los escritos y actuaciones que se produzcan. Los autos originales se conservaran en la Secretaría del Juzgado, donde podrán examinarlos las partes o sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario.

Sólo se comunicaran o entregaran los autos originales a las partes en los casos expresamente determinados por la Ley (art. 99 Pr). Por el contrario, los traslados se evacuaran, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos que cada parte conservará en su poder, o por examen directo de los originales en la Secretaría.

En el caso de haberse entregado a las partes algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se procede al apremio (art. 100 Pr).

Las copias de los escritos y documentos se entregaran a la parte o partes contrarias al notiicarles el auto que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacérsele la citación o emplazamiento que proceda (art. 125 párrafo 3º LOPJ).

c) Lugar de los actos procesales. En cuanto al lugar de los actos procesales, éstos se practican en la sede del órgano jurisdiccional, ordinariamente. No obstante, los Juzgados y Tribunales pueden constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia.

Pero incluso, las actuaciones procesales pueden desarrollarse fuera de la circunscripción del Tribunal y en territorio extranjero. En estos últimos casos se acude a la vía del auxilio judicial, por medio de los actos de comunicación, como veremos más adelante.

d) Autorización y irma de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certiicar el acto (art. 178 párrafo inal Pr).

Los Secretarios de los Juzgados y Tribunales pondrán nota del día y hora en que le fueren presentados los escritos (art. 179 Pr).

e) Tiempo de los actos procesales. Por último, los actos procesales han de producirse en los términos señalados por la Ley al efecto, bajo el riesgo de preclusión.

2.3. Eicacia de los actos procesales

Un acto procesal producido regularmente produce sus efectos en el proceso, contribuyendo a su progresivo desarrollo. La eicacia normal es la mera producción del acto, su realización, púes no es en vano el proceso es sucesión de actividades de los sujetos procesales. Es la existencia del acto en el proceso la que permite a su vez los actos procesales posteriores.

Normalmente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos formales es suiciente para la producción regular del acto y para su eicacia. Pero en determinadas ocasiones, por su especial signiicación, la Ley exige la ratiicación del sujeto sobre el acto ya producido (por ejemplo, art. 893 Pr). En este caso, la ratiicación señala el momento del inicio de la eicacia normal del acto procesal o la perduración de sus efectos.