VI — LAS PARTES PROCESALES 1 Determinación de las partes procesales
11. Intervención de terceros en el proceso
11.2. Clases de intervención de terceros
Para enumerar las diversas categorías de intervención de terceros se atiende fundamentalmente a dos criterios: la posición del tercero en cuanto a las repercusiones que se derivan para él del proceso pendiente y a la iniciativa en cuanto a la intervención.
Atendiendo al primer criterio, se distingue entre intervención principal e intervención adhesiva simple. Si se toma en cuenta el segundo criterio, se contrapone la intervención voluntaria a la intervención provocada, forzosa, coactiva. A su vez esta última puede ser provocada a instancia de parte. Ambos criterios pueden concurrir en supuestos concretos de intervención.
11.2.1. Intervención principal
Consiste la intervención principal en la introducción en un proceso de un tercero que formula una pretensión conexa con la que en él se discute, pero incompatible con ella. Obedece desde luego, a un criterio de economía procesal que permite al tercero aprovechar la pendencia del proceso para oponer su pretensión frente al demandante y al demandado a la vez.
Son presupuestos de la intervención principal: a) La pendencia del proceso; b) Ser un tercero distinto de las partes que ya iguran en él o sus sucesores; c) Formular una pretensión conexa con la que se discute en el proceso; y d) Tratarse de una pretensión incompatible con la deducida en el proceso.
Mediante la intervención principal, se amplía el objeto del primer proceso. Al introducirse una nueva pretensión incompatible con lo que ya se discute en él, de hecho se persigue el evitar sentencias contradictorias sobre un mismo problema.
A la vez, se da lugar a un proceso con pluralidad de partes. De esta coniguración se deriva el tratamiento de la intervención principal como una acumulación mixta de acciones.
Nuestro sistema positivo establece que pueden intervenir los terceros como:
a) Coadyuvantes. El tercero puede coadyuvar con el demandante o con el demandado. Se adhiere a la demanda del actor o a la excepción o defensa del demandado. No llega a entablar nueva demanda o a oponer una nueve excepción; litiga sobre las invocadas21. El tercer coadyuvante puede hacer alegaciones, presentar pruebas, etc.
El artículo 954 del Código de Procedimiento Civil señala que el tercer opositor coadyuvante se reputará por una misma persona como el principal que litiga, debiendo tomar causa en el estado en que se hallare. Y el artículo 955 de la misma ley procesal dice: «No puede hacerla retroceder ni suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante, a juicio del juez, y que no hubiere sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a este por ser pasado el término o por cualquier otros motivo».
b) Excluyentes. El tercero excluyente esgrime derechos incompatibles con el demandante y el demandado. El artículo 950 del Pr., señala que el
21- ESCOBAR FORNOS, I, Introducción al Proceso, 2ª ed. Ed. Hispamer, Managua, 1998, pág. 225.
tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o a la de los dos: en los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero, excluyente.
Al no estar muy bien regulada la intervención principal en nuestro Derecho, se discrepa en cuanto a la coniguración de los supuestos que hay que considerar como de intervención principal. En general puede señalarse: Las tercerías de dominio, prelación y pago, reguladas en los artículos 1797 a 1808 del Código de Procedimiento Civil, que pueden producirse en el proceso de ejecución.
A la hora de la ejecución, puede comparecer un tercero alegando la propiedad de los bienes embargados al deudor, o bien alegando un derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante. En el primer caso su intervención da lugar a una tercería de dominio, en el segundo a una tercería prelación o mejor derecho. El proceso sigue entre el tercerista, ejecutante y ejecutado y una sola sentencia resuelve las pretensiones contrapuestas por las partes.
11.2.2. Intervención litisconsorcial
La intervención litisconsorcial como categoría autónoma resulta de la introducción al juicio en un proceso pendiente de un tercero que es cotitular en alguna medida del derecho ya deducido en el proceso y cuya intervención viene motivada porque le alcanzarán los efectos directos de la sentencia que en dicho proceso recaiga.
Sus presupuestos son los siguientes: a) La pendencia de un proceso, b) La cualidad de tercero, distinto de las partes procesales; c) Ser titular en alguna medida del derecho discutido en el proceso, es decir, alegar la cotitularidad del derecho litigioso; y d) Resultar directamente afectado por la sentencia que se dicte en dicho proceso, aun en el caso de no intervenir. De aquí deriva el interés directo que justiica la legitimación del interviniente litisconsorcial.
La intervención litisconsorcial supone una pluralidad de partes sucesiva. El tercero hubiera podido o hubiera debido igurar inicialmente como parte en el proceso pues su legitimación le permitía instar el proceso autónomamente. Es más, el ser cotitular del derecho litigioso es algo que
conlleva para él el resultar afectado por la eicacia directa de la sentencia, aunque no litigue. De aquí que con su intervención se suma a la defensa que de dicho derecho ya se venia haciendo en juicio, pero su intervención no es meramente adhesiva: El tercero litisconsorte goza de completa autonomía en su actuación procesal como corresponde al ejercicio de su derecho.
Al no estar regulada directamente la igura en nuestro Derecho, los supuestos que se señalan están extraídos del Derecho positivo, o bien, son iguras admitidas en ordenamientos extranjeros, con posibilidades de aplicación en nuestro ordenamiento:
a) El litisconsorte pasivo necesario. En todos los casos en que existe litisconsorcio necesario, una de las fórmulas idóneas para integrar el proceso constituido sin la presencia de algún litisconsorte es la intervención de terceros, que precisamente será litisconsorcial.
Ya se señaló anteriormente que en la práctica tal posibilidad es presumible únicamente en la postura de la parte activa, ya que al no estar sancionada la intervención provocada, el defecto de un litisconsorte pasivo es raro solucionarlo por la vía de una intervención voluntaria, máxime cuando la existencia de dicho defecto determinará la absolución en la instancia.
b) La misma hipótesis se presenta en el caso de la sustitución procesal. En estos casos, la intervención del sustituido (por ejemplo, la del deudor de la acción subrogatoria) debe ser caliicada también de litisconsorcial, porque la cotitularidad del derecho discutido en el proceso le corresponde también a él.
11.2.3. Intervención adhesiva simple
Se denomina intervención adhesiva simple la introducción en un proceso pendiente de un tercero que alega un interés propio en evitar un perjuicio jurídico que se le seguirá de los efectos relejos de la sentencia que se dicte en dicho proceso. El tercero inicialmente es ajeno al litigio. Ahora bien, de la resolución que recaiga en éste pueden seguírsele a él perjuicios jurídicos relejos o indirectos, bien por razones de prejudicialidad, o por alguna conexión existente con las relaciones jurídicas entre las partes y el interviniente.
El fundamento de esta intervención es evitar dichos perjuicios y no cabe duda de que la actuación procesal del tercero no está encaminada a coadyuvar y defender a la otra parte, sino primordialmente a defenderse a sí mismo.
Son presupuestos de la intervención adhesiva simple: a) La pendencia del proceso; b) La cualidad del tercero; y c) Tener interés en evitar los efectos relejos de la sentencia, que, en deinitiva, es la que legitima la actuación del interviniente adhesivo.
Como es obvio, en este tipo de intervención no hay ninguna hipótesis predeterminada de antemano en la ley. Los supuestos se han producido casuísticamente a lo largo de las diversas resoluciones jurisprudenciales, que han recogido un caso de intervención adhesiva simple. A título de ejemplo, se pueden citar:
a) La intervención del subarrendatario en los pleitos seguidos por el propietario o arrendador contra el arrendatario.
b) La intervención del Notario en un proceso en que se impugnaba por defecto la forma de testamento.
c) La intervención del asegurador que cubre los daños en el proceso seguido contra un asegurado en la reclamación de daños y perjuicios.