VII — EL PROCESO CIVIL 1 Concepto de proceso
6. Principios informadores del proceso civil
6.3. Principios de organización del proceso
Los principios que se tratan, bajo este apartado, son los que determinan la constitución «interna» del proceso y los que muestran su forma «externa», pero nos equivocaríamos si pensáramos que las apariencias no son, en este caso, expresión de una dimensión más profunda que afecta a la ordenación y organización del proceso (por ejemplo, la oralidad o la escritura como forma externa de manifestarse el proceso, síntomas de diferencias estructurales de gran calado).
El principio de contradicción o de audiencia bilateral y, aun antes, el principio de dualidad de partes, expresan los fundamentos del proceso, como método dialéctico que se estructura sobre un necesario estereotipo de dos partes enfrentadas con intereses contrapuestos, aunque en cada caso concreto, consientan o acepten planteamientos del contrario, que permite el juego de las airmaciones y negaciones respectivas y de la construcción y destrucción correlativa de demostración acerca de lo airmado u opuesto, todo ello mediante una comunicación permanente del acto de cada parte a la contraria y de los actos emanados del órgano jurisdiccional a ambas partes para que éstas, a su vez, puedan ser oídas acerca de las cuestiones que en el proceso suceden dentro de un exquisito respeto a la equivalencia de oportunidades o principio de igualdad de partes (arts. 27 Cn, 14 párrafo 1º LOPJ y 23 Pr).
El principio de oralidad, enseña frente al de escritura, la forma verbal prevalente en que se producen o exteriorizan los actos procesales, al margen de su constancia o de documentación, generalmente, escrita por medio de actas que extiende el Secretario. Pero tras el planteamiento aséptico de una cuestión que parece meramente ritual se esconden problemas de índole política y técnica que han ocasionado apasionadas disputas doctrinales.
El proceso del Derecho común, largo y dispendioso, fue un proceso básico escrito que mediaba entre el Juez y las partes, alejando aquél de éstas. Tras la reforma procesal de Franz Klein (ZPO austriaca de 1895) comenzaron a exaltarse las virtudes procesales de oralidad, por las ventajas que proporcionaban los principios parejos de inmediación, o de presencia en el acto y apreciación directa por el órgano jurisdiccional de las alegaciones de las partes y de las declaraciones de testigos y peritos y de los propios interesados (arts. 186 y 187 Pr), y de concentración,
que permite la reunión, en una o pocas audiencias, de actos procesales diversos que deben realizarse, so pena de nulidad, durante las sesiones que establezcan (principio de unidad de acto). A sus ventajas técnicas para facilitar una mejor impartición de justicia, se unen, también, las derivadas de una moralización del proceso, pues, elimina o reduce las corruptelas, propiciadas por la intermediación y la burocratización del proceso.
El proceso civil nicaragüense tipo, el juicio ordinario de mayor cuantía del Código de Procedimiento Civil, es hijo directo del proceso romano- canónico del Derecho común, esto, es, un proceso predominantemente escriturario; y, por ello, sometido a las críticas de quienes confían en la regulación de la oralidad como modo de conseguir un modelo procesal, más moderno, y en línea de progreso, con una conveniente adaptación del proceso a los justiciables, al servicio de los ines de justicia que pretende (art. 93 párrafo 1º Pr).
Otros tipos procesales, como los juicios verbales contienen mayores dosis de oralidad. No obstante, la tradición procesal de la escritura está fuertemente arraigada en la práctica, y, no es extraño que procesos de estructura oral, como los indicados, se transformen en procesos escritos.
Tampoco es infrecuente que en el principio de inmediación no se observe en la recepción y práctica de las pruebas que, muchas veces, se ejecutan sin la presencia del Juez, ante el Secretario.
Con todo, la Constitución nicaragüense elevó al máximo rango normativo la vigencia del principio de oralidad estableciendo que el procedimiento penal deberá ser público (art. 34 Cn).
Otros principios procesales que guardan relación con la organización del proceso son los de orden legal de los actos procesales y el de preclu- sión. Son principios de ordenación que dan consistencia metodológica al proceso: supone el primero la necesidad de que cada acto procesal se cele- bre o ejecute dentro de la fase temporal que establece por Ley al efecto; y el segundo, que transcurrida la oportunidad que se otorgó para realizar el acto, una vez que concluye el plazo o pasa el día y la hora señalado para la celebración del mismo, caduca o precluye aquella oportunidad, que no se repite.
El aprovechamiento de la oportunidad que se brinda a la parte, dentro de un plazo, obliga, a veces, a permitir la acumulación de actos de objeto diferente o peticiones, incluso contradictorias o subsidiarias unas de otras (principio de eventualidad), para atenuar el rigor de la preclusión. Estos principios despliegan su máxima rigidez y efectividad en los procesos escritos, pero a ellos no son ajenos los procesos orales, pues como ya se ha consignado obedecen a una idea de orden, necesaria en cualquier regulación del proceso.
Hermanado históricamente a la oralidad, aparece también el principio de publicidad, referido a la posibilidad de control de los actos por los terceros asistentes a las sesiones que se celebran en la Sala o local del Tribunal o Juzgado en que se desarrollan coram populo las actividades procesales (art. 192 Pr). La publicidad resulta así una garantía política más del proceso, reconocida como derecho a un «proceso público» por el artículo 34 de la Constitución política.
No quiere decirse, con ello, que determinadas actuaciones en procesos con predominio escrito no puedan ser públicas, ni que no haya otra vertiente del principio de publicidad, de los actos de las partes y el órgano y, necesaria, como imprescindible elemento del mecanismo de contradicción. Pero la publicidad, opuesta al secretismo, como garantía del control democrático o popular es la reseñada en primer término. La publicidad de las actuaciones judiciales igura reconocida, como la oralidad en el artículo 34 de la Cn («el proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado, por consideraciones de moral y orden público»).
Por último, debe recogerse como un principio de gran signiicación, como es el de motivación de las sentencias, que obliga a los Jueces y Tribunales a explicar y mostrar los razonamientos jurídicos que, en función de las pruebas practicadas, y de su examen crítico, conducen al establecimiento de sus decisiones (art. 13 párrafo 1º LOPJ: «So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso en particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos»).