I INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL
5. Fuentes del Derecho procesal 1 Concepto y clases
5.1.2. La Ley procesal
Las leyes procesales son aquellas normas de Derecho público (normas escritas) que regulan los órganos jurisdiccionales y el proceso y, en general, todas las que hacen posible y complementan la válida constitución y funcionamiento de aquellos órganos y las que determinan los presupuestos procesales y regulan la iniciación, desarrollo y conclusión del proceso, así como las referentes a pruebas y medios probatorios y cosa juzgada.
Tradicionalmente, atendiendo a la materia que regulan, se distinguen las leyes procesales «orgánicas», que son aquellas que nombran los órganos jurisdiccionales, y las leyes procesales strictu sensu o leyes de procedimiento que son las que establecen las reglas de funcionamiento del proceso.
La distinción entre leyes procesales y leyes materiales tiene gran importancia a la hora de determinar los efectos que producen el incumplimiento de las mismas y su repercusión dentro del proceso. Jurisdicción, competencia, tipo de procedimiento, formas esenciales del juicio, normas reguladoras de la sentencia, normas rectoras de los actos y garantía procesales, constituyen materias, cuya infracción legal determina, según los casos, nulidades que afectan al proceso y originan al dejar a salvo el derecho a ejercitar de nuevo las pretensiones, la reposición de las actuaciones al momento que se produjo la infracción o bien su observancia en la nueva sentencia que haya de dictarse. En cambio, la infracción de las normas materiales motivan una nueva sentencia. Estas peculiaridades son de gran trascendencia en el recurso de casación.
Enumeramos como leyes procesales básicas las siguientes:
1º. Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley que entro en vigencia el 15 de julio de 1998, deroga expresamente, la Ley Orgánica de Tribunales de 19 de julio de 1894 y sus reformas, excepto las disposiciones contenidas en el Título XVI, artículos 288 a 291, ambos inclusive, y en el Título XVIII, artículos 298 a 307, igualmente inclusive. Con independencia de los juicios críticos que merezca, su necesidad se imponía ante la caótica situación normativa derivada de los apaños (en muchos casos, desarreglos) que durante más de un siglo se introdujeron, al compás de los cambios políticos.
2º. Código de Procedimiento Civil de 1906 es el texto legal regulador del proceso civil nicaragüense. Este Código centenario, ha sido objeto de numerosas críticas. Se discute que es un Código anticuado, su inspiración en el proceso escrito del derecho común, largo y dispendioso, la ausencia de sistemática cientíica y la omisión de materias que deben regularse.
Hoy, el Código de Procedimiento Civil sean cuales sean sus virtudes (que no deben negarse), resulta un instrumento inadecuado y obsoleto que debe ser sustituido cuanto antes por un Código de Procedimiento Civil nuevo que responda a las exigencias de la Constitución y de la doctrina cientíica acorde con nuestro tiempo.
3º. Código Procesal Penal de 20012 es el texto regulador del proceso penal. A diferencia de lo que ocurre con el Código de Procedimiento Civil fue opinión común la que este cuerpo legal responde a un espíritu progresista y, por tanto, muy adecuada a los tiempos actuales.
4º. El Libro Segundo del Código del Trabajo, Título I y siguientes, Ley Nº. 185, publicada en la Gaceta Nº. 205 de 30 de octubre de 1996. Que es la norma básica del proceso laboral que se encuentra recogida en el texto del mismo Código.
5º. El Libro Tercero del Código de la Niñez y la Adolescencia de 1998, Ley N°. 287, publicada en la Gaceta N°. 97 de 27 de mayo de 1998, que regula la justicia penal especializada de los adolescentes que tuvieren trece años cumplidos y que sean menores de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipiicado como delito o falta en el Código Penal o leyes penales especiales.
6º. Código de Procedimiento Penal Militar, Ley Nº. 617 de 18 de abril de 2007, publicado en las Gacetas Nº. 164 y 165 de 28 y 29 de agosto de 2007, la cual entró en vigencia el 21 de enero de 2008. Esta Ley regula fundamentalmente el proceso penal militar, al igual que la jurisdicción ordinaria adopta el sistema oral acusatorio, con las particularidades propias de la institución castrense.
5.1.3. La costumbre
Aunque la costumbre rige en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada difícilmente se pueden originar y mantener, en los tiempos modernos, costumbres procesales. El Derecho procesal es un derecho técnico, un derecho de juristas y no un derecho popular, y encontrar difundida en una colectividad un uso reiterado, con intencionalidad de obligar como norma jurídica, parece modo más apropiado de formar el Derecho en comunidades estables y primordialmente rústicas que en una clase social determinada como es la clase forense, sometida, además, a una gran movilidad y dominada por un espíritu legalista.
En otras épocas, la costumbre tuvo virtualidad para ordenar y regir determinados modos de Administrar Justicia que hoy están garantizados constitucionalmente. Así, el artículo 166 de la Constitución nicaragüense reconoce que los ciudadanos pueden participar en la Administración de Justicia por medio de los Tribunales.
Es verdad, también, que un uso jurídico (que no sea meramente interpretativo de una declaración de voluntad), tiene la consideración de costumbre. Quizá por este camino sea posible descubrir o alumbrar usos procesales. Pero no cabe duda que exista una diicultad en deslindar los usos forenses de las corruptelas procesales que nacen por la reincidencia de abusos y como consecuencia de la malicia curialesca. Los usos forenses, a su vez, deben distinguirse de las meras prácticas o hábitos que consisten en el empleo de fórmulas que no tienen ninguna trascendencia jurídica.
En todo caso, ha de mantenerse que nunca la costumbre ni los usos jurídicos con valor de costumbre, pueden ser tenidos en consideración respecto del proceso penal. La garantía del principio de legalidad en el Derecho penal se maniiesta como exigencia absoluta y con un sentido diverso al que puede tener en otras disciplinas (por ejemplo, Derecho administrativo) y se proyecta sobre el instrumento procesal que sólo puede estar regido por Ley. En este sentido, resulta más estricta la declaración del artículo 1 del Código Procesal Penal («Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido una medida de seguridad, sino mediante una sentencia irme, dictada por un Tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código, y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratiicados por la República») que la del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre las partes, y de los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia».