Liberales, eclecticismo y confluencias organicistas
4. Ciudadanía y sufragio en la Constitución de
Las influencias organicistas no fueron, ciertamente, las únicas. Las concepciones tradicionales parten de hecho de una mirada orgánica del mundo y los sujetos sociales. En el bando liberal, las influencias fueron variadas. Simplificando, podríamos afirmar que tanto el liberalismo gaditano como el organicismo krausista, sin de dejar de ser defensores de la individualidad y los derechos individuales, coincidentemente aportaron en una mirada heterogénea de la sociedad, conformada por grupos o estamentos diferenciados. Pero ni siquiera en la temprana Constitución de Cádiz las fórmulas para definir la ciudadanía pasiva y la activa eran tan estamentales y plurales, por tanto, lejanos a una concepción universal de ciudadano como en las Constituciones de 1856 y 1860.
A pesar de lo dicho, no se pueden negar los elementos liberales anglosajones y, en general, “individualistas” del pensamiento local. De hecho, hubo más de un intento de ampliar el sufragio hasta hacerlo universal (masculino) y de manera directa. En 1855 se concretó, pero por breve tiempo. Pero ello no prosperó, como tampoco una salida absolutamente cerrada y excluyente, como en Chile. Las soluciones sobre la ciudadanía pueden entenderse como “soluciones híbridas” frente a la debilidad de los bandos. Grupos que, por lo demás, no tenían en la ciudadanía, per se, el principal foco de atención. Los debates más intensos se orientaron a los privilegios del clero y de los militares, así como del control del presidente de la república. A continuación, resumiremos los principales puntos de las Constituciones de 1856 y 1860, respecto a la ciudadanía, el sufragio y la ciudadanía pasiva (representación).
4.1. La Constitución de 1856. Voto directo y ciudadanía corporativa En la Convención Nacional, los conservadores buscaron restringir el derecho al sufragio a los alfabetos. Los liberales, por su parte, trataron inicialmente de defender el voto universal. Su propuesta tenía como fin legitimar con una ancha base ciudadana el sistema político. Los indígenas, señalaban, debían incorporarse a la ciudadanía para legitimar el orden político y consolidar la naciente nación pero, además, lo consideraban como una forma de “redimirlos”. Sin embargo, debido a que las escenas electorales habían marcado negativamente a la opinión pública, los constituyentes liberales
tuvieron que abandonar la idea de mantener el sufragio universal masculino, pero siguieron defendiendo el voto directo. El voto directo, para los liberales, era por lo menos una manera de otorgar mayor poder de decisión a la población, pero ya no a todos los hombres adultos, sino a sectores representativos de sus distintos estamentos. Si bien abandonar el voto universal dejaba de lado sus aspiraciones de cohesionar el país en una ciudadanía extendida, los indígenas no eran realmente los sectores con quienes aspiraban construir una base popular “cívica” de apoyo liberal. Esta se encontraba en las urbes97. La solución que se iba consensuando había sido planteada ya en el Reglamento de Elecciones de 1851: varias condiciones alternativas.
4.1.1. Ciudadanía y sufragio
Un primer detalle a tener en cuenta en la Constitución de 1856 es que establece la distinción entre ciudadanía y derecho a sufragio. Es decir, no todos los comprendidos como ciudadanos tenían, automáticamente, el derecho a sufragar: “Art. 36°.-Son ciudadanos o se hallan en ejercicio de los derechos políticos, los peruanos varones mayores de veintiún años, y los casados, aunque no hayan llegado a esa edad98.”Es decir, se mantenía en principio el carácter universal masculino de la ciudadanía. Sin embargo, no todos ellos podían sufragar, como quedaba establecido en el siguiente articulado.
¿A quiénes se les mantenía el derecho a elegir? Los debates en torno a la excepción a los indígenas y mestizos analfabetos para que pudieran votar habían mostrado lo complejo de esa decisión. La propuesta finalmente aprobada fue una plural corporativa: más de un requisito (al final cuatro), alternativos. Esta fórmula, con ligera variante, se mantendría en la de 1860. El artículo 37° del título VI de esta Constitución estipulaba: “El sufragio popular es directo: lo ejercen los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen una propiedad raíz, o se han retirado, conforme a la ley,
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Es pertinente señalar que, para entonces, al interior del grupo liberal había ya diferentes apreciaciones respecto de los artesanos. En torno al Club Progresista, por ejemplo, predominaban los librecambistas que se vieron confrontados con estos a inicios de esa década. En todo caso, cuando se establece como requisito de derecho a sufragio el ser “jefe de taller”, no se estará considerando sino a una minoría de ese grupo.
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ADLPCRP, Constitución de la República peruana dada el 13 de octubre de 1856 y promulgada el 19 del mismo mes.
después de haber servido en el Ejército o Armada”99. La alternativa de
posibilidades, al parecer, dejaba fuera a importantes sectores populares: indígenas y jornaleros de ciudades y campo que no tuvieran propiedad, analfabetos o que no hubieran servido en el Ejército. Sin embargo, en la medida en que la mayoría de indígenas que conformaban las comunidades eran propietarios de tierras, todos ellos cumplían con el requisito para sufragar. Sin embargo, como señala Jacobsen, el asunto no estaba del todo claro para los contemporáneos:
“[…] El vacío entre la noción formalistamente liberal de la propiedad privada adoptada en el Código Civil y las variadas prácticas comunitarias de los campesinos indígenas del Perú abrió la puerta a un prolongado debate sobre si los últimos eran propietarios de sus tierras y disfrutaban de la correspondiente protección de la ley” [traducción propia] (Jacobsen, 1997: 140).
Así, Jacobsen cita el caso del alcalde del Cusco, Francisco Garmendia, quien solicitaba al gobierno central se le aclarase si los campesinos de las comunidades eran propietarios y, por tanto, si tenían derecho a sufragar en las elecciones. Según Garmendia, los comuneros no eran propietarios sino “simples poseedores del derecho de usufructo; ninguno de ellos tiene la posibilidad de vender sus parcelas, ni de pasarlas a sus herederos” [traducción propia] (Jacobsen, 1997: 140-141). Sin embargo, José Simeón Tejada recordó que los comuneros habían ganado ese derecho a partir de la ley de 1828 (Jacobsen, 1997: 141). Este debate da cuenta, de todos modos, de lo incierto del reconocimiento jurídico para el derecho de sufragio de los comuneros indígenas.
La nueva fórmula del derecho al sufragio permitía participar, de manera más clara, a “elites” de otros grupos o sectores sociales. Entre ellos, por ejemplo, estaban los “jefes de taller”. Ello dejaba de lado a los trabajadores artesanos al servicio de otros (la mayoría). Probablemente, algunos de los propios liberales se distanciaban así de las “masas” para enfocarse en las “elites” populares, la “sociedad civil” de entonces. Como señala Monsalve, los liberales intentaron orientarse hacia los ciudadanos organizados y, en el caso de los artesanos, se esperaba que esas asociaciones desarrollaran
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mecanismos de control “moral” sobre las masas. Un sector del liberalismo tornaba en republicanismo (Monsalve, 2007: 232-233).
En efecto, con esta lógica corporativa, no sólo buena parte de los indígenas se veían afectados con este cambio, sino los trabajadores, artesanos dependientes o jornaleros. Además, ese recorte sobre los trabajadores tenía un efecto muy distinto en Lima que en las provincias. En 1876, mientras en la capital los artesanos pobres, que no pagaban patentes sumaban 5,620, en las provincias alcanzaban 70,757 (Hunt, 1973: 95). Si a este dato le agregamos el hecho de que el analfabetismo era más alto en las provincias, especialmente en la sierra del país, podemos darnos una idea del efecto de esta nueva definición de ciudadanía en el mapa político nacional. Si bien la lógica corporativa se mostraba “plural”, como fue definida tanto en 1856 como en 1860, era un avance en lo que constituir un camino de acotamiento del derecho del sufragio, hacia una ciudadanía más urbana y con menos peso en las poblaciones de la sierra y la llamada montaña. Pero la exclusión de jornaleros y trabajadores dependientes dejaba sin un potencial apoyo social urbano nada deleznable para las causas liberales. Esta fórmula constitucional sería un paso en contra de lo que, aparentemente constituía un anhelo de los liberales: una base urbano popular. Como veremos más adelante, los intereses económicos contrarios serían otro aspecto que incidiría contra esta alianza.
Ciertamente, el hecho de que los retirados del ejército o la armada pudieran sufragar, permitía no sólo a oficiales el acceder a ese derecho, sino también a algunos sectores populares, particularmente mestizos e indígenas. En efecto, frente a la profunda resistencia a los enrolamientos militares, los indígenas terminaban siendo los que más “cumplían” con la patria pero sin que ello les diera, como contrapartida, derechos. Había también una motivación adicional: la ilusión de poder “enganchar” una ciudadanía popular con ciertos idearios patrióticos y, eventualmente, generar una relación de apoyo o soporte electoral. El modelo de ello era Chile y las Guardias Nacionales. Sin embargo, el recorte del voto analfabeto, aunque se les permitiera a algunos, y cumplir otros requisitos, debilitaba el poder de los líderes de la sierra.
Esta fórmula híbrida de ciudadanía dejaba abierta la puerta a un importante sector de diferentes estamentos sociales. Pero el resultado derivado de la “pugna constitucional” por la ciudadanía dejaba fuera a
importantes grupos (como los jornaleros) que, según su concepto, debían sumar a su causa. En 1860, la disputa por el sufragio se orientará hacia el cuarto requisito, buscando cambiarlo por otro, más inclusivo: el pago del tributo.
4.1.2. La representación
Como en los años de la década de 1820, cuando los liberales y clérigos dominaban el Legislativo, la nueva Constitución volvió a una fórmula que permitía a los intelectuales docentes del país ser representantes.
“Art. 46°.- Para ser representante se requiere: ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener veintiocho años de edad, y cinco de domicilio en la República, y una renta de quinientos pesos o ser profesor de alguna ciencia100”.
En la década de 1840, los debates doctrinarios se habían dado tanto en púlpitos como en los Colegios. Este artículo permitía que esos líderes –algunos clérigos, otros maestros de profesiones liberales- pudieran participar en el escenario político del Congreso. No encontramos en otro país de América Latina la persistencia de este tipo de requisito. Pero otro elemento importante era la prescindencia del requisito de letrado. En efecto, incluso la Constitución liberal de 1828 exigía a los candidatos a representantes (diputados y senadores) saber leer y escribir. La de 1856 no lo hacía, lo que, en teoría ampliaba el margen de los elegibles. Sin embargo, se mantenía la barrera de la renta de 500 pesos, estándar en casi todo el siglo XIX para representantes de Congreso con cámara única o diputados. Un ingreso que excluía no sólo a jornaleros y campesinos, sino al vasto nivel de profesionales y jefes de taller. Aunque la excepción a los “profesores de alguna ciencia” posibilitaba a estos el saltarse la barrera monetaria.