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Clases de entidades

In document Derecho Bancario Castellanos-D'Efelipe (página 163-173)

Entidades financieras

B. Clases de entidades

Enumeradas en el art. 2º L.E.F.: “a) Bancos comerciales; b) Bancos de inversión; c) Bancos hipotecarios; d) Compañías financieras; e) Socie- dades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de créditos”.

Como ya expresáramos, esta enumeración no puede considerarse taxativa “… la autoridad de aplicación -el Banco Central- podrá extender la

aplicación de la ley a otras entidades o empresas…” (6). Esta enumeración

cobra cierta importancia cuando analizamos cuáles son las operaciones que pueden realizar las diferentes entidades. Lo referido parte de que la actividad bancaria puede, en principio, ser regulada y encararse de dos maneras, como banca especializada (múltiple) o como banca genérica (integrada); en el pri- mero de los casos, las operaciones que puede realizar cada entidad se en- cuentra supeditada a su calificación, no pudiendo realizar otras ajenas a las mismas sin caer en la situación de abuso de derecho (no sería propiamente una actividad irregular como ya lo diferenciáramos ut supra); en el método de la banca genérica/integrada, la mera calificación de banco u entidad financie- ra es la única existente contando con la posibilidad de realizar todas las opera- ciones (tanto activas como pasivas) que hagan a éstos “… De acuerdo con

el devenir histórico, la especialización en los países de larga tradición bancaria consistió en un hecho natural y la misma actividad fue dándole forma. Por el contrario, en los países que no poseen esa tradición, la especialización se dio, en virtud que las disposiciones legales así la con- cibieron…” (7).

En el régimen argentino actual se ha optado por una posición ecléctica o mixta. Se ha continuado con la tipificación de las entidades (siguiendo el mo- delo de las leyes anteriores), pero se le otorga la posibilidad a los bancos comerciales de realizar todo tipo de operaciones típicas siempre y cuando no se le prohíban expresamente (art. 21). No obstante esta amplia libertad, se requerirá autorización previa para actuar en el mercado cambiario, de comer- cio exterior o de intermediación con títulos valores.

Para el resto de los tipos (léase bancos de inversión, hipotecarios, compa- ñías financieras, etc.) las operaciones permitidas se encuentran enumeradas en la L.E.F., sin perjuicio de que la autoridad de aplicación pueda autorizarlas para la realización de otras.

(6) VILLEGAS, Carlos G., Régimen bancario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 156.

(7) BOLLINI SHAW, C. - BONEO VILLEGAS, E., Manual para operaciones bancarias y financie-

1. Operaciones permitidas

Los arts. 20 a 27 tratan las operaciones que tienen permitido realizar los intermediarios del sistema financiero. Como ya dijimos, nuestro legislador ha optado por un sistema mixto entre la banca especializada y la universal, al darle la posibilidad a los bancos comerciales de realizar toda operatoria típica- mente bancaria que no le sea expresamente prohibida. Para el resto de las entidades, la lista no puede considerarse taxativa ni cerrada, sólo otorga un mínimo de operaciones que pueden realizar; el propio art. 20 lo refleja cuando permite al Central ampliar la autorización a otras actividades que no estén comprendidas entre las que la ley enumera.

Finalmente, el art. 27 posibilita la contratación entre las propias entidades financieras, siempre que cada una actúe en su esfera de autorización.

Bancos comerciales: Desarrollan y efectúan todas las operaciones acti-

vas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la ley o por el B.C. Son las únicas que pueden captar depósitos a la vista, consecuencia ésta de reconocer a los bancos comerciales como únicos intermediarios moneta- rios del sistema, verdaderos mediadores en los pagos, y creadores del “dinero bancario”

Estas entidades, de amplia difusión, fueron las primeras en surgir, siendo el nacimiento de las demás, especializaciones de éstas.

El B.C., según la Comunicación “A” 2241, los clasifica en:

1) Minoristas: pueden realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicio (art. 21 L.E.F.).

2) Mayoristas: pueden efectuar todas las operaciones y servicios que la ley establezca para los minoristas, pero sólo sean habilitados a captar depósi- tos de inversores calificados, según la reglamentación (ver al respecto la Co- municación “A” 2252 donde se los precisa).

3) De segundo grado: pueden realizar todas las operaciones, pero no pueden captar depósitos del público y van a estar sujetos a las relaciones sobre el fraccionamiento del riesgo de crédito, que fije la reglamentación (tam- bién reglamentado por la Comunicación “A” 2252 a cuya lectura remitimos).

Bancos de inversión: Estos recogen el ahorro de la comunidad mediante

la emisión de bonos representativos de deuda y lo destinan a conceder crédi- tos a mediano y largo plazo; se los autoriza inclusive a otorgar préstamos a

corto plazo, siempre que revistan las características de ser complementarios de otros préstamos a mediano y largo plazo. Estas entidades, en mercados desarrollados, aparecen asociadas al mercado de capitales, financiando y ase- sorando sobre la emisión y colocación de títulos, la mayoría de las veces me- diante la celebración del contrato de underwriting (Capítulo 16). En nuestro país su imposición es meramente legislativa, a diferencia de otros países, como por ejemplo EE.UU. (donde gozan de una amplia trayectoria), y quizás por allí podamos entender su escaso desarrollo.

Pueden también:

- Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;

- Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

- Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

- Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inver- sión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fidu- ciarios;

- Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

- Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Ban- co Central de la República Argentina;

- Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto; y - Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Bancos hipotecarios: Estas entidades responden al alto fin de lograr la

financiación de la casa propia, a tasas que en general son inferiores al merca- do, operando a largo plazo y garantizando la operación con la propia inversión del crédito otorgado (el art. 23 inc. c es claro en el sentido de que el préstamo que se otorgue es con fines determinados) por su importancia han sido siem- pre apuntalados desde el sector oficial. En nuestro país funciona desde 1886 el Banco Hipotecario Nacional (creado por ley 1804). Las operaciones tanto activas como pasivas están detalladas en el art. 23 L.E.F.

- Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuen- tas especiales;

- Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, refor- ma, refacción y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

- Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

- Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

- Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

- Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Compañías financieras: Esta tipología tuvo un fuerte desarrollo social

en la primera mitad del siglo XX, comenzando por financiar la adquisición de electrodomésticos (ej.: máquinas de coser), posteriormente, en la segunda mitad del siglo pasado amplió su espectro a los automotores; a partir de la ley 18.061 se las recogió legislativamente. La habilitación para las actividades recogidas en el inc. d) del art. 24 las presenta como típicas operadoras de lo que sería el contrato de factoring (Capítulo 16). Se ubican en el mediano plazo, siendo la función más preponderante la compra y venta de los bienes pagaderos en cuotas o a término y también otros prestamos personales.

Operaciones permitidas detalladas en el art. 24º L.E.F., a saber: - Recibir depósitos a plazo;

- Emitir letras y pagarés;

- Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuo- tas o a término y otros préstamos personales amortizables,

- Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos, asu- mir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrati- va;

- Otorgar avales, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras y pa- garés de terceros;

- Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

- Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

- Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

- Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inver- sión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fi- duciarios;

- Obtener créditos del exterior previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

- Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto; y - Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles:

Estas entidades son complementarias de la actuación de los bancos hipoteca- rios, pero amplía su actuación al existir la posibilidad de que los préstamos se apliquen en referencia a otros inmuebles que no tengan por fin servir de hogar al receptor. Se reglamentaron primariamente con la ley 10.038 de 1941, incor- porándose finalmente a la L.E.F. por medio del dictado de la ley 21.526. Entre las operaciones que pueden realizar están:

- Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;

- Recibir depósitos a plazo;

- Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, refor- ma, refacción y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

- Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo finan- ciero a las sociedades de ahorro y préstamos;

- Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

- Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; y

- Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Caja de créditos: Estas cajas adoptaron en un principio la figura de coo-

éstas fueron “obligadas” a convertirse en bancos dando nacimiento a entida- des como es hoy “Credicoop”. Para un mejor desarrollo del tema remitimos a lo dicho anteriormente al comentar la ley 26.117. La L.E.F. enumera las ope- raciones que tienen permitidas en el art. 26:

- Recibir depósitos a plazo;

- Conceder créditos a corto y mediano plazo que estén destinados a pe- queñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obre- ros, particulares y entidades de bien público;

- Otorgar avales, fianza u otras garantías;

- Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

- Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Otra clasificaciones de entidades

En función del carácter de las personas las entidades pueden ser privadas o públicas.

a) Entidades financieras de la Nación: entre ellas se encuentran el Banco Oficial, Banco de la Nación Argentina, Banco Hipotecario Nacional.

b) Entidades financieras de las provincia. c) Entidades financieras de las municipalidades d) Entidades financieras privadas.

2. Operaciones prohibidas

En todas las legislaciones del mundo, casi desde siempre, se ha intentado que el empresario financiero no emprenda negocios extraños en los cuales no cuente con objetividad con los fondos depositados por sus clientes. Este con- junto de normas que son la primera muestra de protección al consumidor ban- cario han sido receptadas también por nuestra legislación. A estas reglas se deben agregar aquellas que limitan la expansión del crédito que se puede otor- gar y las garantías a éste.

Consignadas en el art. 28 L.E.F., son comunes a todas las entidades con excepción de la emisión de giros o transferencias de plaza a plaza, que no rige para los bancos comerciales.

La primera de las operaciones prohibidas (explotar por cuenta propia em- presas de cualquier otra clase que no sea la bancaria) data de la legislación italiana de la Edad Media y con ella se buscaba evitar que inversiones propias del banquero acarrearan pérdidas de solvencia y/o liquidez de las entidades. En nuestro país la prohibición fue absoluta hasta la sanción de la ley 24.144, en la cual se prevé la posibilidad de realización de tales inversiones siempre que se cuente con autorización del B.C.; la razón de este cambio se fundaría en “… la necesidad de conferir un marco legal a la actividad del Banco

Central que ha reconocido la actuación de los bancos y entidades finan- cieras en empresas y negocios vinculados a la actividad bancaria, como la creación de redes de cajeros automáticos; la participación en redes de transmisión de datos; participación en sociedades de bolsa; partici- pación en empresas emisoras de tarjetas de crédito; participación en empresas de seguros de retiro; actuación en negocios inmobiliarios; en venta de seguros; importación de bienes; etc.” (8) (actualmente se com-

prenden: agente bursátil o extrabursátil en bolsas o mercados de valores; ex- plotación y administración de redes de cajeros automáticos; sistemas de trans- misión electrónica de transacciones con entidades y/o sus clientes; adminis- tración de fondos de jubilaciones y pensiones; administración de carteras de fondos comunes de inversión como sociedad gerente; emisión de tarjetas de crédito, débito y similares; administración de círculos cerrados de ahorro; asis- tencia financiera mediante operaciones de locación de bienes de capital, durables e inmuebles, adquiridos con tal objeto leasing o sobre créditos pro- venientes de ventas factoring; gestión de cobranza de facturas de servicios públicos, créditos y similares y servicio de pago de salarios, de pago a provee- dores y de recolección de recaudaciones; servicio de procesamiento y/o trans- misión de datos vinculados a la actividad financiera; servicios de información crediticia para uso comercial y financiero; asesoramiento en materia financie- ra y de inversiones, y para fusiones y/o adquisiciones de empresas, siempre que no implique administración o gestión empresaria; sociedades de garantía recíproca, con el carácter de socio protector; asesoramiento sobre manejo de fondos y/o administración de fideicomisos respecto de actividades compati- bles con la clase de entidad; fiduciario de fideicomisos financieros; transporte

y/o custodia de caudales y valores, lo que incluye el servicio de transporte de correspondencia y documentación de índole financiera de las entidades y/o de sus clientes; servicio de seguridad asociado para locales de entidades finan- cieras, en ambos casos, en la medida en que sea un complemento de la pres- tación del servicio a la/s entidad/es propietaria/s; servicio de agente de regis- tro de títulos valores y de letras hipotecarias escriturales; servicio de liquida- ción de operaciones con títulos valores; cámaras de compensación de fondos; adquisición con carácter transitorio de participaciones en empresas para fa- cilitar su desarrollo, con la finalidad de vender posteriormente las tenencias, otorgamiento a esas empresas de financiaciones y asesoramiento en la plani- ficación y dirección. En todos estos casos no será necesaria la autorización del Central). Es de advertir que aun antes de esta última reforma, lo que estaba prohibido era explotar por cuenta propia las empresas pero no impedía la participación accionaria en ellas, siendo lícito tal actuar siempre que esto se colocara en el balance en la categoría de activos inmovilizados. Actualmente, el Central ha dictado la Comunicación “A” 3086 (Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas); en ella se define lo que es “explotar por cuenta propia”, entendiendo por tal “cuando la participación su- pere el 12,5% del capital social de la empresa o el 12,5% de los votos o, en los casos en que los porcentajes sean inferiores, cuando la participación otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas de accio- nistas o para adoptar decisiones en reuniones de directorio u órgano similar. También… cuando tales actividades se pretendan llevar a cabo en cumpli- miento de mandatos conferidos por terceros, cualquiera sea su relación o vin- culación a la entidad.

El segundo supuesto contempla la prohibición de constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central. Con esto se busca evitar que se deje a los acreedores de la entidad en una disparidad no creada por la legislación. Es que en realidad los bienes del banco son relativamente escasos en relación con el numerario que maneja. Este inciso debe interpretarse en consonancia con el art. 30 inc. b) que manda a adecuarse a las normas dictadas en materia de otorgamiento de cualquier tipo de garantía, pero aquí la garantía se contempla en el sentido de negocio propio de la entidad que puede otorgar fianzas o avales como parte de su operatoria diaria cobrando una comisión por ello. Se evita la disminución de la responsabilidad patrimonial, afectación de los derechos de terceros y perdidas de solvencia.

Aceptar en garantía sus propias acciones es la tercera de las prohibicio- nes. Es un correlato del art. 222 de la L.S.C. 19.550 que prohíbe a la S.A.

recibir en garantía sus propias acciones, por el vaciamiento que se podría producir de ella ante la necesidad de hacer valer las garantías que se le han otorgado. Esta norma contempla especialmente el caso de los directores que prestan fianza por su actuación.

El inciso d) de este artículo busca evitar un caso de fraude y falta de objetividad en la contratación, al tratarse de sujetos que cuentan con informa- ción privilegiada a la hora de tomar sus decisiones y una alta cuota de poder para imponer sus requerimientos a la entidad; nos referimos a la prohibición de operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela. Esta norma encuentra su correlato en las leyes 19.550 (sociedades comerciales) y 20.337 (sociedades cooperativas), y no presenta una prohibición absoluta a la contratación, sino que sólo la limita a las condi- ciones de mercado.

Finalmente, el último de los incisos de este art. 28 fija una prohibición no aplicable a los bancos comerciales, emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales. Esto se relaciona con el servicio de caja prestado por estas entidades y la posibilidad que tienen de recibir depósitos a la vista, actuando como verdaderos mediadores en los pagos. El art. 29 da la posibilidad a las entidades de ser titulares de acciones (de cualquier tipo cabe agregar), de otras entidades financieras, sean del tipo que sean (compañía financiera, banco de inversión, etc.), previa autorización del Banco Central. En esta norma se apoyaban quienes, con anterioridad a la reforma por la ley 24.144, bregaban por la prohibición de las entidades de participar en cualquier otro tipo de negocio. Más allá de estas postulaciones, lo cierto era que del texto de la ley sólo surgía la prohibición de explotar otras empresas, no de participar en ellas, y atento a que los límites a los derechos deben interpretarse en sentido estricto (aun en un sistema regulado), no con- sideramos que se pudiera aplicar analógicamente esta norma. Hoy el proble- ma ha quedado superado, como ya lo vimos.

El último supuesto de este artículo contempla la necesidad de adquirir acciones/obligaciones de empresas de servicios públicos, cuando sea nece- sario para la prestación de éste (v.gr.: asociarse a cooperativas de electrici- dad del interior provincial para acceder al servicio de luz o agua para las sucursales/filiales allí instaladas). En este caso no será necesaria la autori- zación del Central.

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