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Régimen patrimonial

In document Derecho Bancario Castellanos-D'Efelipe (página 173-177)

Entidades financieras

C. Régimen patrimonial

1. Responsabilidad patrimonial

La L.E.F. lo regula en los arts. 32 y 33.

Se establecen medidas para determinar el estado de las entidades respec- to de los pasivos que asumen y a las inmovilizaciones de activos que experi- mentan. No se puede perder el norte en este tema; es que la empresa banca- ria, a diferencia de otros emprendimientos, cuenta con un capital propio que es ínfimo en relación con sus derechos y obligaciones, debido a la capacidad de endeudamiento de la empresa bancaria y la creación del “dinero bancario” mediante el otorgamiento de créditos (de allí que se diga que el principal capi- tal de un banco es la confianza que genera en terceros), operando con recur- sos brindados por terceros, y aplicando los aportes de los socios a la instala- ción y mantenimiento de los espacios físicos de operación y demás gastos menores. Recién en los últimos años, en Europa se ha comenzado a hablar de la necesidad de precisar que los bancos que realicen inversiones de mayor riesgo tengan un mayor capital social con el cual responder por éstas, en una relación de proporcionalidad directa entre mayor riesgo y mayor inversión.

Además de esto se presenta la necesidad de un “encaje mínimo” con el que deben contar las entidades (su ampliación tiene fuertes efectos en la eco- nomía al disminuir la cantidad e dinero circulante y viceversa). Este encaje mínimo es la fracción que debe conservar fuera de circulación cada entidad con relación a lo recibido, pudiendo destinar el resto al otorgamiento de prés- tamos. El art. 32 se hace cargo de esta situación cuando manda a las entida- des a mantener los capitales mínimos que la reglamentación establezca. Con esto también se intenta mantener la liquidez de la entidad, ya que a mayor encaje mejor liquidez.

El art. 33 manda a destinar parte de las utilidades obtenidas durante el ejercicio a cubrir un fondo de reserva, que será fijada por el Central entre un 10% a 20% del total, siendo necesaria al aprobación por parte del B.C. para que se pueda proceder a la distribución de los dividendos (apartándose en este sentido de lo establecido en el art. 224 de la L.S.C. que permite la distribución anticipada de beneficios).

2. Liquidez y solvencia

Los conceptos de liquidez y solvencia ya han sido desarrollados en el Ca- pítulo 5, a cuyos términos remitimos breviatis causae. Sólo para recordar y en un estrecho resumen diremos que entendemos por:

- Liquidez: El grado de capacidad que tiene un banco para hacer entrega de dinero en efectivo contra los certificados de depósitos que le son presentados.

- Solvencia: Se refiere a la aptitud que tiene el banco para pagar sus com- promisos contraídos.

El principio de liquidez y los requisitos de efectivo mínimo, establecidos en el art. 32 L.E.F., buscan una adecuada relación entre el dinero que debe tener el banco y los depósitos que podrían ser retirados. Sucede que normalmente, y desde antiguo, los banqueros se percataron de que no era necesario tener todos los depósitos que se le realizaban, sino que por la masividad de las ope- raciones disminuía el riesgo de que ante el pedido de devolución no pudiera devolverse esto, y de esta manera se comenzó a “apalancar” las obligaciones con los derechos, por otro lado “… los activos más líquidos del banco son

los fondos en efectivo… la mayor liquidez está dada por la mayor facili- dad de transformarse en dinero, al menor costo. Los activos más líqui- dos son también los menos rentables; por ello el banquero debe medir adecuadamente ambos extremos. No mantener fondos ociosos, pero tam- poco excederse en los préstamos afectando su liquidez…” (9).

La vida de un banco se desenvuelve a partir de las deudas que contrae. Si el banco se halla imposibilitado de hacer frente a los retiros por problemas de liquidez, también entrará el banco en estado de insolvencia.

El modo de regular y evaluar los estados de liquidez y solvencia es deter- minando las inversiones que el banco realiza, por la inmovilización de sus ac- tivos y por el grado de morosidad de su cartera de préstamos. El Banco Cen- tral al estar obligado a mantener un efectivo mínimo (art. 31), regula la liqui- dez, tanto de las entidades en particular como del sistema como un todo. Entre las principales regulaciones dictadas por el Central encontramos las comuni- caciones “B” 9074 (Asistencia por iliquidez transitoria), “B” 9104 (Relación

(9) VILLEGAS, Carlos G., Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria, 2ª reimp., Depalma, Bs. As., 1989, t. I, p. 39.

para los activos inmovilizados y otros conceptos), “A” 4771 (Efectivo míni- mo), “A” 4742 (Incumplimiento de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables), “A” 3558 (Posición de liquidez). A la lectura de ellas remitimos, especialmente de las comunicaciones “B” 9074 y “A” 3558.

Del conjunto de esta normativa podemos sacar algunos conceptos: - Podemos diferenciar cuatro tipos de formas de iliquidez: permanente, transitoria, sistémica, individual.

- En principio, el Banco Central actuará adelantando fondos para evitar situaciones de iliquidez, cuando ésta sea transitoria, es decir cuando se deba a sucesos exógenos a la entidad que puedan solucionarse al corto plazo (los “préstamos” que le realice el Central no podrán exceder de 30 días).

- En los casos en que exista un riesgo o iliquidez sistémica, el Central actuará aun en aquellos casos en que la iliquidez aparezca como permanente. - Las deficiencias en la aquella darán lugar a la realización del sumario previsto en el art. 41 para determinar las razones de la situación y en su caso aplicar las sanciones pertinentes.

- Las propias entidades deberán fijar políticas mínimas de liquidez, siguien- do los lineamientos del B.C., controlando a diario su desarrollo, debiendo par- ticipar en esto la máxima autoridad gerencial de la entidad.

3. Regularización y saneamiento

Este tema también fue tratado en el Capítulo 5, al que remitimos para un mejor entendimiento de lo que aquí diremos.

El art. 34 L.E.F. establece que la entidad deberá presentar un plan de regulación y saneamiento cuando:

- Se encontrara afectada su solvencia o liquidez.

- Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el B.C.R.A. establezca.

- Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas.

- No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.

Asimismo, el B.C. podrá designar veedores, o exigir la constitución de garantías.

La falta de presentación, el rechazo del plan o su incumplimiento, faculta al B.C. dar la autorización para funcionar y/o aplicar sanciones.

El B.C., a fin de facilitar el cumplimiento del plan, podrá:

1. Admitir temporariamente excepciones a los límites y relaciones técnicas 2. Eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos.

Ahora bien, la ley no ha definido qué debe entenderse por “Plan de Regu- larización y Saneamiento”, por tanto siguiendo a Villegas diremos que es “el

conjunto de medidas que la entidad en dificultades propone al Banco Central a efectos de superar una determinada situación de crisis, y que… debe consistir en: un inmediato aumento del capital de la entidad…, la venta o cesión de la cartera de préstamos de cumplimiento irregular…, la venta de otros activos innecesarios…, la venta de ‘participaciones’ en otras actividades o sociedades…, la fusión con otra entidad…, cambios en la conducción de la entidad…, mejora en las reglas de ‘control inter- no’, y finalmente, la transferencia del paquete accionario a nuevos ac- cionistas” (10). Lo interesante de la norma en cuestión está dado, por la obliga-

ción que tiene el Central de solicitar las explicaciones de las causas que desem- bocaron en la situación adversa; esta explicación que preste la entidad no debe caer en saco roto, sino que será necesario que la autoridad la tenga en cuenta resolver en definitiva sobre las medidas a tomar; el no considerarlas viciaría el acto por un defecto en su motivación. De esta manera se respeta, aunque no sea más que mínimamente, el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional. Sobre quién es la autoridad con competencia para aplicar este sistema, se pueden plantear algunas dudas; es claro que la Superintendencia es la encargada de aprobar los planes de regularización y saneamiento (art. 46 inc. c, COBC); y que al Directorio le corresponderá aplicar la revocación de la autorización para funcionar (art. 14 inc. h del mis- mo cuerpo legal); por otra parte el art. 14 en su inc. n) fija que toda atribución no reservada a otros órganos le corresponderá al Directorio, pero no puede vaciarse de contenido la actuación del superintendente, por lo tanto, y reali- zando una interpretación teleológica del cuerpo normativo, entendemos que:

- La solicitud de presentaciones de planes está a cargo de la Superintendencia, por ser el cuerpo encargado de la fiscalización y quien en definitiva considera la pertinencia o no de aquellos;

- El veedor contemplado en la ley será designado por el superintendente, atento a su carácter de fiscalización (más si se tiene en cuenta que la actua- ción de éste es revisable por el presidente del B.C.);

- La constitución de garantías estaría también a cargo de la Superintendencia, atento al carácter conservatorio y asegurativo de la medi- da, que no implica un perjuicio definitivo sino meramente eventual;

- La prohibición de distribuir utilidades, consideramos que debe estar en manos del directorio, por ser una sanción fortísima para los socios, que ante esta medida ven afectados el derecho a su propiedad;

- También las posibilidades del anteúltimo párrafo del art. 34 L.E.F. deben quedar a decisión del máximo cuerpo colegiado, ya que es este el encargado de fijar las relaciones técnicas (art. 14 inc. d C.O.), igualmente la posibilidad de diferir o condonar multas ya aplicadas.

- Para el resto de las medidas, que en términos amplios y subsidiarios contempla el final del párrafo, hay que estar al caso concreto, aunque en principio somos de la idea de que será el directorio quien deberá actuar.

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