Régimen jurídico del ejercicio
B. Quiebra de entidades financieras
1. Procedencia
Toda entidad financiera puede entrar en el estado de “cesación de pagos”, el cual se traduce en una impotencia patrimonial para hacer frente de modo regular al pasivo exigible.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (organismo dependiente del B.C.R.A.) tiene la obligación de llevar adelante un adecuado control de la solvencia de los bancos como modo de protección del interés público de los ahorristas y, en consecuencia, de toda la sociedad.
La regulación legal de la quiebra está prevista en los arts. 50 a 53 de la ley de entidades financieras y es aplicable al respecto la ley 24.522 (ley de concur- sos y quiebras), salvo las disposiciones exceptuadas por el art. 51 de la primera.
Art. 50 L.E.F.: Las entidades financieras no podrán solicitar la formación
de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República Argentina. A partir de esa
revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legis- lación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inme- diatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la ley de concursos y quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
En rigor, las entidades financieras no pueden ser sujetos susceptibles del beneficio del concurso preventivo de acreedores, en la medida que la misma ley de entidades financieras les veda esa salida a aquellas entidades en crisis. En caso de insolvencia sólo pueden ser declaradas en quiebra a través del régimen previsto por la ley 21.526.
Se impone claramente como requisito previo a la declaración de la quiebra de cualquier entidad financiera la previa revocación de la autorización para
funcionar por parte del B.C.R.A..
Están legitimados para solicitar dicha declaración:
- El B.C.R.A, quien en oportunidad de disponer la revocación de la autori-
zación para funcionar, también podrá peticionar la quiebra de la ex entidad, debiendo formalizar su pedido ante el juez competente.
- El liquidador judicial. En este caso el juez podrá dictarla sin más trá-
mite o de considerarlo pertinente podrá emplazar al deudor para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
- Cualquier acreedor. En este caso podrá peticionarla cualquier acree-
dor pero siempre que se hayan dispuesto las exclusiones del art. 35 bis y hayan transcurrido 60 días desde la revocación de la autorización para funcio- nar. A su vez, el art. 52 determina que en este último supuesto no se verán afectados los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos, reali- zados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del art. 35 bis, aun cuando éstos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
Por último, el art. 50 L.E.F. establece que cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al B.C.R.A para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
El art. 51 L.E.F. determina que una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de la ley de Concursos y Quiebras, con las siguientes excepciones:
- No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, los actos realizados o autorizados por el Banco Central, ni los actos realizados o autori- zados a realizar a entidades o terceros vinculados con la reestructuración de la entidad o con la exclusión de activos y pasivos transferidos, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías;
- Serán inaplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
- Se aplicará lo dispuesto por los incs. d y e del art. 49.
- La verificación de créditos del B.C.R.A se formalizará sin necesidad de cumplir el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, bas- tando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el B.C.R.A. Esta disposición será aplicable al caso previsto en el art. 49 inc. b. Por otra parte, un reciente fallo confirmó que los bancos no pueden recu- rrir al APE (acuerdo preventivo extrajudicial), regulado en el art. 69 de la ley 25.244. Dicho artículo faculta al deudor que se encuentre en cesación de pagos o dificultades económicas o financieras de carácter general, a celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.
En el fallo, el fiscal general de cámara dictamina que el Banco Hipoteca- rio no podía pretender la homologación judicial de su APE, dado que la ley de entidades financieras excluye la posibilidad de que los bancos se presenten a concurso. “Dadas la igual naturaleza y los iguales efectos de ambos institutos preventivos, impedir uno significa impedir también el otro”.
Los magistrados entendieron que “de aplicarse una u otra de las especies concursales, la prevención se obtendría sin la intervención del Banco Central, lo cual parece del todo incoherente en el marco de un sistema legal específico que concede a la autoridad de contralor bancario una amplia y marcada inje- rencia en la actividad que se trata”.
Señalaron también el “grave efecto institucional” que tendría dar curso al pedido de homologación del acuerdo preventivo puesto que el Banco Central que- daría excluido de toda participación en el saneamiento de la entidad bancaria.
El espíritu que mueve esta prohibición, es que “una entidad financiera no puede reconocer su estado de cesación de pagos y continuar funcionando, porque ello crearía una desconfianza en el público ahorrista, incompatible con la certeza que necesita tener el público sobre la situación de la entidad donde confía sus ahorros”.
2. Privilegios
Una vez declarada la quiebra, corresponde verificar los privilegios de to- das las personas que han contratado con la entidad en liquidación, a fin de elaborar el proyecto de liquidación y de distribución final de la deudora en quiebra.
El privilegio es una especie del género de las preferencias, el cual com- prende el derecho otorgado por la ley a un acreedor para ser pagado con prelación a otro. Tiene la particularidad de que es exigible no frente al deudor, sino frente a los restantes acreedores y adquiere virtualidad cuando entra en concurso con otros créditos.
En cuanto al orden de prelación que determina la ley de entidades finan- cieras, el art. 53 regula, en primer término, el llamado “privilegio absoluto” del B.C.R.A. Determina que “... los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de crédi- tos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfe- chos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos...”. A continuación expone las excepciones a este principio, en virtud de las cuales, serán pagados previamente los siguientes créditos, en el siguiente orden:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme con lo previsto por el art. 17 incs. b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB), garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales: goza- rán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el art. 49 inc. e), apartados i) e ii).
Jurisprudencia
Caso 1º: Cámara 1ª C. y C. San Nicolás, 23/5/1996, “Banco de la Ribera Coop. Ltdo. c/ González Fabiana B.”, L.L.B.A., 1998-561.
“La revocación para funcionar dispuesta por el Banco Central -con su consiguiente intervención- no extingue la persona jurídica ipso facto, sino que subsiste su personalidad jurídica, manteniendo la validez de los actos realiza- dos con anterioridad dentro del marco legal que correspondía a su estado, ni hacer cesar los mandatos otorgados en lo que resulten compatibles con tal estado, por lo que se hallan facultadas para reclamar y percibir los créditos que poseen por negociaciones bancarias realizadas con anterioridad al retiro de dicha autorización”.
Este fallo es consecuencia lisa y llana de la aplicación del art. 101 L.S.C. (que al igual que la L.C.yQ. debe tenerse por complementaria y supletoria de la L.E.F.), en tanto tal norma consagra la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad que se encuentra en el iter líquidatorio. Es decir, su personalidad jurídica no desaparecerá como tal, sino que sólo se verá limitada a la realización de los actos tendientes a llevar a buen puerto la compensación entre activo y pasivo de la sociedad “es un recurso técnico y a la vez una explicación dogmática tendiente a permitir que la misma sociedad pueda en- carar el trámite de liquidación (realización del activo y cancelación del pasivo para repartir posteriormente el eventual remanente entre los socios) no obstante encontrarse disuelta desde el momento en que operó validamente la causal res- pectiva. Su actividad, empero, se restringe a ‘actividad de liquidación’” .
Caso 2º: Cámara 2ª C. y C., 16/4/98, “Banco Feigin s/ quiebra”, L.L.C. 1998-714.
“Si el Banco Central de la República Argentina le retiro a la entidad finan- ciera la autorización para funcionar, con lo cual entró en causal de disolución
ipso iure dicha entidad se halla en fase liquidativa y debe cumplir con ese fin
antes de intentar una transformación en otro tipo societario. Ello, toda vez que sus autoridades carecen de legitimación para realizar una reforma estatutaria”. Acaecida una causal legal de disolución, tal el caso de la imposibilidad sobreviniente para la consecución del objeto social para el cual se formó, y que se daría como consecuencia directa e inmediata con el retiro de la autori- zación para funcionar por parte del B.C. a esta entidad bancaria, la misma tiene acotada su capacidad a aquellos actos de carácter urgente para iniciar la faz de liquidación, debiendo ajustarse al procedimiento especial, art. 46 L.E.F., con las limitaciones impuestas en el art. 48 L.E.F.