Arto. 3416. Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuita-
mente alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultades de usarla.
Artos. 607-1473-1546-2812-2906-3391-3393-3421-3451-3463 C.
Arto. 3417. El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.
Artos. 3392-3459-3460 C. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el prometiente.
Artos. 2039 nº 5-2785-3394 C.
Arto. 3418. Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede
demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa
antes del tiempo convenido; más el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato. Artos. 359-2202-2203-2205-2440-3411-3420-3437-3455-3456-3457-3458-3474-3475 C.
Arto. 3419. El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz;
más el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.
Artos. 2205-2212-3437-3457 C.
Arto. 3420. Si el comodatario incapaz no fuere menor impúber y hubiere inducido con dolo a la otra
parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada como si fuere capaz. Artos. 2203-2472-2517-3457-3458 C.
Arto. 3421. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas
fueren prestadas como no fungibles, es decir para ser restituidas idénticamente.
Arto. 3422. Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o
prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público.
Artos. 2079-2211-2473-2478-2566-2963-3176-3336-3429-3441 C.
Arto. 3423. Prohíbase a los guardadores prestar bienes de sus pupilos; y en general, a todos los admi-
nistradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fueren autorizados a hacerlo con poderes especiales. Artos. 425-426-428-2822-3295-3297-3312 inc. 2º-3437 C. Arto. 3424. Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es
admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley. Artos. 2423-2483 in fine-3196-3503-3613 C.
Arto. 3425. Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba del arrendamien-
to. Artos. 2844-2883-3446 C.
Arto. 3426. El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo
adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada. Artos. 1255-1447-1546 y sigts.-1771-1794 C.
CAPITULO I
De las obligaciones del comodatario
Arto. 3427. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es
responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Artos. 1863-2860 nº 2-3430-3431 C.
Arto. 3428. Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario. Artos. 1860-3435 C.
Arto. 3429. El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiere expresado en el
contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o cos- tumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios. Artos. 1557-1885-2860 nº 3º-2981 C.
Arto. 3430. El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos
accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiere tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya.
Artos. 1557-1863-1864-2026-2166 inc. 2º-2985-3335-3387-3435-3462-3572 C.
Arto. 3431. El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de
ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicios o defecto. Artos. 1494-2890 C.
Arto. 3432. Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato; o por haberse terminado el servicio
para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones aunque hubiere sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.
Artos. 1503 inc. 2º-2891-3147-3429-3439-3444-3445-3446 C.
Arto. 3433. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enaje-
nado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las ac- ciones que en virtud de la enajenación les competan.
Arto. 3434. Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberán pagar todo el
valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante, y aún podrán ser perseguidos criminalmente con- forme el Código Penal. Artos. 1747-1866 inc. 2º-2620-2621-2622-2623 C.; 481 y sigts.-494-503 y sigts. Pn.
Arto. 3435. Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus
agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado incurrirá en el delito de estafa, y podrá ser acusado criminalmente, antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella e indemnización del daño causado.
Artos. 2165-2171-2172-2362-2510 y sigts.-3428-3005 C.; 426-427 Pr.; 503 inc. 9º Pn.; 40 y sigts. In.
Arto. 3436. Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperare él o el como-
dante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado. Artos. 2079-2167-3605 C.
Arto. 3437. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con permiso de su
representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.
Artos. 467-2014-2015-3419-3423-3474-3475 C.
Arto. 3438. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la
cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.
Artos. 2018-3440-3471-3481 C.
Arto. 3439. El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque
sea por razón de expensas. Artos. 2150-3448-2480-3487-3488 C.
Arto. 3440. Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al
dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la restitu- ción al comodante se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto del Juez. Artos. 3471-3748 C.
Arto. 3441. El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas,
y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del Juez. Artos. 3422-3437-3501 C.
Arto. 3442. Cuando muchas personas han tomado prestadas conjuntamente las mismas cosas, respon-
den solidariamente por la restitución o daños sufridos en ellas. Artos. 1924 y sigts.-1949-3344-3386 inc. 2º C.
Arto. 3443. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede
repetirlos. Artos. 1749-3426-3448-3909 C.
CAPITULO II
De las obligaciones del comodante
Arto. 3444. El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada
durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consi-
deración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada. Artos. 2439-2924-3014-3066-3285 nº 3-3345 nº 5-3432-3641 C.
Arto. 3445. Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al
comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario. Artos. 1899-2906-3480 C.
Arto. 3446. Si el préstamo fuere precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato ni el uso de
la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la res-
titución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. Artos. 1899-2958-3290-3480 C.
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Artos. 897 inc. 3º-1171-1715-1794-1800 C.; B. J. Pág. 7211.
Arto. 3447. El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno
de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.
Artos. 2607-2630 inc. 2º-2637-2802-2831-2977-3114-3397-3486 C.
Arto. 3448. El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la
conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de ha- cerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
Artos. 1471-1511-1512-1513-1514-1749-2837-2839-2840 nº 3-2845-2881 nº 2-3439-3443-3486-3492-3751 C.