Arto. 2164. La obligación, sea de dar, o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de
daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible. Artos. 1159-1529 inc. 4º-1851-1855-1864-1882 inc. 1º-1889-1910-2000-2173-2174-2580-2587-3317 C.
Arto. 2165. La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha perecido, en el caso
que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia. Artos. 219-611-870-1159-1727 inc. 3º-2175-2185-2473-3186 C.
Arto. 2166. Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la
obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjui- cios. Artos. 1851-1852-1854-1855-1917-1949-2579 C. Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora.
Artos. 1137-1747-1818-1864-2026-2077-2170-2495-3381 C.
Arto. 2167. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor
restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio. Artos. 1441-1768-3435-3436-3605 C.
Arto. 2168. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida judicialmente
al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo. Artos. 2061-2067 C.
Arto. 2169. El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega. Artos. 2356-3467-3507-3571 C. Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado. Artos. 1864-2479-2915-2916-3316 inc. 2º-3332 C.
Arto. 2170. Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por
caso fortuito, aún de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acree- dor. Artos. 1747-1864-2026-2027 C.
Arto. 2171. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente
ignoraba la obligación, se deberá el precio sin otras indemnizaciones.
Artos. 958-1135-1159-1202-2026 inc. 1º-2073-2948-3433-3435-3494 C.
Arto. 2172. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes
fuere responsable. Artos. 2026 inc. 3º-2511 y sigts. C.
Arto. 2173. Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y
acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.
Artos. 2026 inc. 3º-2044-2069 inc. 2º-2074-2716-2986-3433-3494-3563-3605-3713-3778-3779 C.
Arto. 2174. Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace
extinguir la obligación recíproca del acreedor.
En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquel debe volver todo lo que hubiere recibido, con motivo de la obligación extingui- da. Artos. 1851-1855-1864-1884-1890-2495-2587-2588-3044-3045-3066-3284 y sigts.-3354-3355 y sigts. C.
Arto. 2175. Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que
perecen siempre para el deudor. Artos. 1923-2580-2596-3317 C.
CAPITULO XIV De la transacción
Arto. 2176. Toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales, puede terminarse por transacción.
Arto. 3623 C.; B. J. Pág. 406.
Arto. 2177. La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté
expresamente previsto en este Título. Artos. 2448 y sigts.-2473 y sigts. C.; B. J. Pág. 3825.
Arto. 2178. Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus
pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende, la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. B. J. Págs. 4291 Cons. V-7046 Cons. III.
Arto. 2179. Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés
pasa de cien pesos.
En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse constar por escrito. Artos. 2423-3623 C.
Arto. 2180. Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al
Juez y firmada por los interesados o a su ruego. El Juez, en consecuencia, dará por terminado el juicio. B. J. Pág. 759 Cons. II-3825.
Arto. 2181. La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados con la
disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos. Artos. 1386 inc. 2º-1943-1962-2123-2193-2195-2215-2374 C.
Arto. 2182. Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.
Artos. 251-277-359-458-490-1686-2411-2472-2564-3357 inc. 3º-3365 C.; 58 Cn.
Arto. 2183. La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás si
no la aceptan. Artos. 1687-1931-2128-2130-2193-2196-2215-2439-2440-2479-2489-2568 C.; 1243 Pr.
Arto. 2184. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso, si el
delito es de orden público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da por probado el delito.
Tratándose de delitos que el Derecho Penal califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades, la civil y la penal. Artos. 2411 C.; XII Tít. Prel. C.; 31-352 In
Arto. 2185. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimo-
nio; más, si la transacción importa adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona. Tampoco puede transigirse sobre derechos irrenunciables.
Artos. 219-1548-2411-2473-3422 C.; 963-1264 Pr.; XII Tít. Prel. C.
Arto. 2186. Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil
que nazca de ellos; sobre la sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.
También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas. Artos. 286-934-1239-2473 inc. 2º C.
Arto. 2187. La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos
por sentencia judicial, es nula.
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevo- cable ignorada por los interesados o por uno de ellos.
Arto. 2188. Puede rescindirse la transacción cuando se hace en favor de un título nulo, a no ser que las
partes hayan tratado expresamente de la nulidad. Arto. 2195 C.
Arto. 2189. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la
transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos. Artos. 2193-2455 C.
Arto. 2190. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que
previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar. Artos. 2211-2213-2230-2498 C.
Arto. 2191. En las transacciones ha lugar a la evicción o saneamiento únicamente en el caso en que por
ellas, una de las partes de a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa. Artos. 2197-2198 C.
Arto. 2192. Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla, habrá lugar a ella contra
el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario. Artos. 1991-2002 C.; B. J. Pág. 2051 Cons. IV.
Arto. 2193. La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzga-
Arto. 2194. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuere
nula, o que se anulare, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
Artos. 1965-1967-3026 inc. 2º-2217-2569-2611-2627-2642 C.
Arto. 2195. Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan, sino las diferencias res-
pecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una conse- cuencia necesaria de lo que se halle expreso. Artos. 1886-2123-2181 C.
Arto. 2196. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste
estuviere ya condenado al pago por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artos. 1877-2128-2132-2134-2145-2183-3673-3701-3706 inc. 2º-3722-3726 C.
Arto. 2197. La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la
otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiere recibido. Artos. 2103-2191-2726 C.
Arto. 2198. La parte que hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el
poseedor de ella fuere vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la
evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción. Artos. 2103-2532-2620-2621-2622-2623-2751-3857 C.
Arto. 2199. Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o
transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido. Artos. 2498-2751 C.
Arto. 2200. Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. Es bastante la cláusula con-
signada, con ese objeto, en las otras clases de poderes.
Sólo en los poderes especiales habrá necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Artos. 2290 nº 1-3357 nº 3 C.
CAPITULO XV