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De la nulidad y rescisión

In document T I T U L O I DE LAS OBLIGACIONES (página 37-41)

Arto. 2201. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1º. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.

Artos. 1832-1874-2447-2473-2505 inc. 2º-2567 C. 2º. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o

contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.

3º. Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

Artos. 7-253-344-1874-2449-2472-2476-2478-2481 C.; 125 CC. B. J. Págs. 4145-5558-7115 Cons. V-7432 Cons. III-7498 Cons. II.

Arto. 2202. Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

1º. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. Artos. 344-2455-2457-2460-2562 C. 2º. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el

exclusivo y particular interés de las partes; y

3º. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

Arto. 2203. La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios fraudulentos,

haya ocultado su menor edad.

Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que éste haya declarado ser mayor de edad. Artos. 2072-2460-2469-3420-3458 C.

Arto. 2204. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando

conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. Arto. 3418 C.; B. J. Págs. 76 Cons. V-1421-1559 Cons. IV-2183 Cons. III-2408-3911-4665-7153 Cons. Vi.

Arto. 2205. La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o

personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años. Artos. 2439-3673 C.; B. J. Págs. 4541 Cons. V-4645 Cons. II-7115 Cons. IV.

Arto. 2206. La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La

expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída.

Artos. 1396-2382-2439-2449-2481-2577-2578 C.; 1145 Pr.; B.J. pág. 7115 Cons. IV.

Arto. 2207. Para que la ratificación expresa o tácita, sea eficaz, es necesario que se haga por quien

tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad. Arto. 2405 C.; B. J. Págs. 1421-7115 Cons. IV.

Arto. 2208. El plazo para pedir la rescisión, será el de cuatro años que se contarán:

En el caso de violencia, desde que hubiere cesado.

En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o guardador tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor.

En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende y se observará, cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo. Artos. 115-431-1304-2258-2662-2667-2690-2792-2795 C.; B. J. Págs. 516 Cons. VIII-2459-4822-5668-7115 IV.

Arto. 2209. La prescripción de que habla el artículo anterior, se refiere únicamente a las acciones

relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho. Artos. 194-1393-1399 C.; B. J. Pág. 2460.

Arto. 2210. La nulidad ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Arto. 2211. La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho

a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

Artos. 1467-1469 inc. 3º-1874-2015-2079-2236-2472-2478-2568-2610-3621 C. B. J. Págs. 148 Cons. III-2183 Cons. III-4273 Cons. II- 6460 Cons. V.

Arto. 2212. Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo tendrá derecho a que

se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya apro- vechado al incapaz. Artos. 249-290-325 inc. 2º-1300-1884-2015 inc. 1º-2036-3272-3301-3372-3375-3411-3456-3457-3458 C.

Arto. 2213. Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no

puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde. Artos. 1859-2190 C.

Arto. 2214. Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto

del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad. Artos. 898-1768-2665-2666-2669-3796-3949-3950 C.; 28 Reglamento del Registro Público.; B. J. Pág. 7432 Cons. IV.

Arto. 2215. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de

una de ellas, no aprovecha a las otras. Artos. 881-882-2183-2193-2361 C.

Arto. 2216. Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena

fe sino en los casos expresamente señalados por la ley. Artos. 1453-2235-2666-2797-3950 C.

Arto. 2217. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de

una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. Artos. 2194-2371 C.

Arto. 2218. Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistieren ambas en sumas de

dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Artos. 1745-1884-2620-2680 inc. 3º-2691 C. B. J. Págs. 301 Cons. III-2183 Cons. III-7432 Cons. IV.

Arto. 2219. Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno sólo de ellos consiste en una

suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.

Artos. 1742-1743-1745-1747-1748-1749-1750-1752-1755-2860 inc. 3º-2691 C. B. J. Págs. 2183 Cons. III-7432 Cons. IV.

TITULO III

CAPITULO I

De la simulación en los actos jurídicos.

Arto. 2220. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la aparien-

cia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Artos. 987-1873-2258 inc. 1º-2565-2759 C.; B.J. págs. 5182-6781 Cons. III.

Arto. 2221. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y rela-

tiva cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. B. J. Pág. 4636.

Arto. 2222. La simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito. Artos. 1873-3613-3614 C.; 501 Pn.; B. J. Págs. 3887-5182.

Arto. 2223. Cuando en la simulación relativa se descubriere un acto serio, oculto bajo falsas aparien-

cias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Arto 2247 nº 6º C.; B. J. Págs. 3835-3842-3887-5182.

Arto. 2224. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un

tercero, no pueden ejercer acción alguna, el uno contra el otro sobre la simulación.

Artos. 2079-3613 C.; B. J. Págs. 3835-3887.

Arto. 2225. Si hubiere sobre la simulación un contra-documento firmado por alguna de las partes, para

dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contra-

documento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Artos. 2376-3277-3613 C.; B. J. Págs. 3835-3887-4252 Cons. IV-4636-7732.

CAPITULO II

Del fraude en los actos jurídicos

Arto. 2226. Todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en

perjuicio o en fraude de sus derechos. Artos. 877-993-1164-1247-1477-1520-1701-1870-2956 C.; B. J. Págs. 251-7363.

Arto. 2227. Para ejercer esta acción es preciso:

1º. Que el deudor se halle insolvente. Arto. 1901 C.; B. J. Pág. 7363 Cons. II. 2º. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallare

insolvente.

3º. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. Artos. 1249-1428-2335-2387 C.; B. J. Pág. 251.

Arto. 2228. Exceptúanse de la condición 3ª del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha

cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fueren ejecutadas para salvar la responsa- bilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen. Artos. 2233-2234 C.

Arto. 2229. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos; pero

hubiere renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Artos. 877-992 inc. 2º-1164-1247-1430-1477-1529 inc. 7º-1557-1701-2259-2703-2762 inc. 2º-2795 C.

Arto. 2230. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores

que la hubieren pedido y hasta el importe de sus créditos. Artos. 1248-1477-2263-2361 nº 1-2610-2703 C.

Arto. 2231. El tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de

los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando fianzas suficientes

sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Artos. 1250-1395 C.

Arto. 2232. Si el acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, fuere a título gratuito,

puede ser revocado a solicitud de éstos, aunque cuando aquel a quien sus bienes hubieren pasado, igno- rase la insolvencia del deudor.

Artos. 877-993-1247-1477-1529 incs. 7º y 8º-2075-2254 inc.1º-2255-2258 inc.2º-2262-2753-2949 inc. 1º-2956-3950 inc. 2º C.

Arto. 2233. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es

preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedo-

res, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. Artos. 1432-2075-2509-3950 inc. 2º C.; B. J. Págs. 4051-6479-7363.

Arto. 2234. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se

presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él, conocía su estado de insolvencia.

Artos. 2243-2257-2258 inc. 2º-3950 C.: B. J. pág. 7363.

Arto. 2235. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiere otorgado un acto perjudicial a sus acree-

dores, hubiere transmitido a otros los derechos que de él hubiere adquirido, la acción de los acreedores, sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si

fuere por título oneroso, sólo en el caso que el adquiriente hubiere sido cómplice en el fraude. Artos. 993-1477-1893-1894-2075-2247 nº 6º-2261-2262-3980 nº 2 C.

Arto. 2236. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades,

éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. Artos. 1747-1748-1749-2073-2074-2077-2211 C.

Arto. 2237. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores,

deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Artos. 2077-2247 nº 6º-3949 C.

Arto. 2238. Las disposiciones de este Capítulo y las del anterior, se aplicarán también a los casos de

cesión de bienes y de insolvencia del deudor y concurso de acreedores.

TITULO IV

DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y DEL

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