• No se han encontrado resultados

De los vicios redhibitorios

In document T I T U L O I DE LAS OBLIGACIONES (página 84-92)

Arto. 2630. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso y goce se

transfirió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su desti- no, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que a haberlos conocido el adquiriente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

Las acciones que en este Capítulo se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no com- prenden a los adquirentes por título gratuito. Artos. 2455 nº 2-2589-2645-2718-2801-2802-3447 C.

Arto. 2631. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhi-

bitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enaje- nante. Artos. 1861-2121-2461-2603-2634 C.

Arto. 2632. Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo

son, cuando el enajenante garantizare la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar, aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuere fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

Artos. 2455-2462-2479 C.

Arto. 2633. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición; y no probán-

Arto. 2634. La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhi-

bitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

Artos. 1391 inc. 3º-2460-2461-2469-2603-2608-2610-2625-2631-2739-2856 C.

Arto. 2635. El enajenante está libre también de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el

adquirente los conocía o debía conocer por su profesión u oficio. Artos. 2463-2610-2908 C.

Arto. 2636. Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente

obtuvo la cosa por remate o adjudicación judicial. Artos. 2608-2624-2645-2653-3872 C.

Arto. 2637. Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio

redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria; pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa. Artos. 1390-1391-2869-2870-2872-3397-3447 C.

Arto. 2638. Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios,

el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa, aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.

Artos. 2607-2608-2635-2641 C.

Arto. 2639. En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin

efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artos. 1885-2620-2621-2646 C.

Arto. 2640. El comprador podrá intentar una u otra acción; pero no tendrá derecho para intentar una de

ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra. Artos. 2648-2685 nº 3º C.

Arto. 2641. Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos

ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los ar- tículos anteriores, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato. Artos. 1866-2509-2625-2635-2638-2826 nº 5-2831-3447 C.

Arto. 2642. Vendiéndose dos o más cosa, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de

ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición, y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviere el vicio, o si la venta fuere de un rebaño y el vicio fuere contagioso. Artos. 2567-2627 inc. 2º-2651-2989 C.

Arto. 2643. Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá

restituir el precio. Si la pérdida fuere parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio. Artos. 1742-2567-2627-2754 C.

Arto. 2644. Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del

comprador, le queda a éste el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio. Artos. 1864-2164-2165-2166-2620 C.

Arto. 2645. Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a

las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remate o adjudicaciones (cuando no sea en virtud de sentencia), en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o a la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

Arto. 2646. La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede

ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante. Artos. 1953-1978-2611-2642-2651 C.

Arto. 2647. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto

de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratan-

tes hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real. Artos. 2555-2656 C.

Arto. 2648. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir

la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios. Artos. 2624-2640 C.

Arto. 2649. La acción para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles, y en

diez y ocho meses para los bienes raíces.

Arto. 2650. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del pre-

cio, prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término del emplazamiento que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el vicio de la cosa sin negligencia de su parte.

Arto. 2651. Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a

cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

Arto. 2627 inc. 2º-2642-2989 C.

Arto. 2652. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente

aplicable a la de otras cosas.

Arto. 2653. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las

ventas hechas en ferias o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente. Artos. 2636-2645 C.

Arto. 2654. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades

contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contra- to el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo. Arto. 2544-2566 C.

Arto. 2655. Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facul-

tativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se repu- tará redhibitorio.

Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejare de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.

Arto. 2656. La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá inter-

ponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.

Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales. Arto. 2798 C.; B. J. Pág. 421.

Arto. 2657. Si el animal muriere a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre

que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos. Arto. 2633 C.; B. J. Pág. 421.

Arto. 2658. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entrega-

do, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio. Artos. 1863-2211-2644 C.

Arto. 2659. En la venta de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador

de la facultad expresada en el artículo 2639; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

CAPITULO VIII

De las obligaciones del comprador

Arto. 2660. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

Artos. 2006-2007-2025-2030-2536-2537-2593 C.

Arto. 2661. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la

entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Artos. 2026-2031-2585-2594-2860 inc. 1º-2863 C. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autorización de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación, o afiance las resultas del juicio.

Artos. 2062-2593-2594-2597-2609-2672-2751-2830-2834-3679-3691-3746-3844 inc. 4º C.; 2120 Pr.; 360 CC.

Arto. 2662. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo

dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios.

Artos. 1885-1867-2586-2587-2595-2597-2665-2666 C.; B. J. Págs. 211 Cons. IV-516 Cons. VIII-868 Cons. II-5691. Para exigir el pago del precio, la acción durará el término fijado para las ordinarias; y para la reso- lución de la venta, la acción prescribirá en tres años contados desde el día del contrato.

Artos. 2667 C.

Arto. 2663. La cláusula de no transferirse el dominio, sino en virtud de la paga del precio, no producirá

otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa, o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

Artos. 1904-2540-2579-2680 inc. 2º-2951 C.

Arto. 2664. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para

retener las arras, o exigirlas dobladas; y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. Artos. 1884-2557 C.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes, que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Artos. 1762-2692-2791 inc. 2º-2794 C.; B. J. Pág. 868 Cons. V.

Arto. 2665. Cuando el contrato de compra y venta fuere de cosa mueble y el comprador no pagare el

precio de la cosa comprada a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para exigir dicho precio y los intereses de la mora, y no para pedir la resolución de la venta.

Artos. 1885-1893-2595-2670-2684-2689 C. En este mismo caso, tampoco tendrá derecho el vendedor contra terceros poseedores.

Arto. 1768 C.

Arto. 2666. Si el contrato de compra y venta fuere de un inmueble, la resolución por no haberse paga-

do el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino cuando en el instrumento pú- blico inscrito conste la condición resolutoria de que, no pagándose el precio por el comprador, quedará sin efecto la venta. Este pacto llámese comisorio.

Artos. 1885-1894-2214-2597-2662-2664-2669-2671-2685-3949 C.; 11 Reglamento del Registro Público.

Arto. 2667. El pacto comisorio prescribe en el tiempo fijado en el artículo 2662; y las partes no podrán

estipular un plazo mayor. A esta misma regla se sujetan los pactos de reventa y retroventa.

Arto. 2668. El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el

artículo 2662 y produce los efectos que se expresan en el Capítulo siguiente. Art. 2685 C.

Arto. 2669. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba algu-

na en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. Artos. 2374-2406-2666-3949-3973 C.

Arto. 2670. Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido

en mora dicho comprador, tiene derecho a exigirle las costas de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el Juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el precio, o bien la resolución de la venta.

Artos. 1859-1885-2057 inc. 1º-2068-2549-2581 inc. 1º-2595-2662-2665 C. Este depósito será innecesario en la venta de ganados que deban entregarse en el campo o fuera de las poblaciones; y el comprador se entenderá constituido en mora por el sólo hecho de no concurrir a reci- birlos el día señalado en el contrato. Arto. 1859 C.

Arto. 2671. Si la venta hubiere sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiere recibido el todo o parte

del precio, o si la venta se hubiere hecho al crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negare a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador. Artos. 1885-2067-2597-2579-2665 C.

Arto. 2672. El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer

hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor. Artos. 2057 inc. 3º-2609-2661-3845-3852 C.

CAPITULO IX

De las cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta

Arto. 2673. Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cláusulas

especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato. Artos. 1878-1896-1904-1913-2437-2479-2581-2715 C.

Arto. 2674. Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; más no a una

persona determinada. Artos. 983-1139-2797 inc. 1º-3174-3634 C.

Art. 2675. Venta a satisfacción del comprador, es la que se hace con cláusula de no haber venta o de

quedar desecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.

Art. 2676. Venta con pacto de retroventa es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recu-

perar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución. Arto. 2692 C.; B. J. Pág. 6952.

Arto. 2677. Pacto de reventa, es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa

comprada, recibiendo de él el precio que hubiere pagado, con exceso o disminución. Arto. 2683 C.

Arto. 2678. Pacto de preferencia, es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida,

entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla. Artos. 2699-2703 C.

Arto. 2679. Pacto de mejor comprador, es la estipulación de quedar desecha la venta, si se presentare

otro comprador que ofreciere un precio más ventajoso. Artos. 2704-2705-2706-2707-2708-2710 C.

Arto. 2680. La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere

suspensiva:

1º. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las medidas conservativas.

Artos. 1890-1891 C. 2º. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al comprador,

éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena. Artos. 1890-2686 C. 3º. Si el comprador, sin embargo, hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará

la restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquella. Artos. 1884-2218-2219-2495-2579-2691-2692-2693- C.

Arto. 2681. Cuando la condición fuere resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes:

1º. El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuere condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa. Artos. 1090-1115-1883-1890-1891-3795-3804 C. 2º. Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto en el Título de las prestaciones mutuas; más

el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella. Artos. 1472-1742 y sigts.-1884-2684-2691-2696-2950 C.

Arto. 2682. En caso de duda, la venta condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria,

siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiere hecho tradición de la cosa al comprador. Artos. 1885-2705 C.

Arto. 2683. La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo

una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiere hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepenti- miento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de retroventa, si fuere estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de reventa, si fuere estipulada en favor del comprador. Artos. 2662-2667 C.

Arto. 2684. Si la venta fuere con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es

prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles. Artos. 1885-2588-2595-2666-2689-2702-3646 C.

Arto. 2685. La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:

1º. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuere pagado el precio.

2º. Si no hubiere plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del precio, sino después de la interpelación judicial. Artos. 1859-1900 C. 3º. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio.

Si prefiere este último expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato. Artos. 2595-2640-2668 C. 4º. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiere solamente una parte del precio, sin reserva

del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho.

Arto. 2686. La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el

comprador será considerado como un mandatario, mientras no declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada. Artos. 2542-2675-2680 inc. 2º-3426 C.

Arto. 2687. Habrá declaración tácita del comprador de que la cosa le agrada, si pagare el precio de ella,

sin hacer reserva alguna. Arto. 2448 C.

Arto. 2688. No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podrá inti-

marle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra. Artos. 1900-2543 C.

Arto. 2689. Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.

Artos. 1768-1770-2684-2702-2707-3759 C.

Arto. 2690. El plazo de tres años fijado en el artículo 2667 para la prescripción de la retroventa y

reventa, corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término se extingue el

derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable. Arto. 931 nº 1º C.; B. J. Pág. 6952.

Arto. 2691. Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de éste serán compensados con los

intereses del precio de la venta. Artos. 1884-2218-2219-2620-2680 nº 3-2681 nº 2 C.; B. J. Pág. 868 Cons. V.

Arto. 2692. El vendedor queda obligado a rembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta, sino

In document T I T U L O I DE LAS OBLIGACIONES (página 84-92)