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De los documentos privados

In document T I T U L O I DE LAS OBLIGACIONES (página 59-62)

Arto. 2385. Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos y

conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.

Artos. 1151-1195-1366 Pr.; B. J. Pág. 649 Cons. I.

Arto. 2386. Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él,

está obligado a declarar si la firma es o no suya. Arto. 1172 C. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Esto mismo es aplicable a los apoderados o representantes legales.

La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, deberá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, conforme al Código de Enjuiciamiento. Artos. 1158 Pr.; B. J. Págs. 564-5884-7287-7461.

Arto. 2387. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en

que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta. En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada.

Artos. 3948 C.; 1034 Pr.; 182 Reglamento del Registro Público. B. J. Págs. 251 Cons. III-411-731-1079-1081 Cons. III-1907-2075 Cons. II-3974-4381 Cons. IV-6337-7636 Cons. III.

Arto. 2388. Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento,

no podrá rechazarlo a pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el artículo anterior. B. J. Págs. 4381 Cons. III-5799.

Arto. 2389. Para los efectos del artículo 2387 no se considerarán terceros los acreedores de cada uno

de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor. Arto. 1870 C.

Arto. 2390. El principio de que los documentos privados no hacen fe de su fecha con respecto a terce-

ros, no se aplicará a documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales. Artos. 2719 C.; 115-117 C. C.

Arto. 2391. No puede prevalerse del artículo 2387 aquel que mediante una colusión con su causante

haya cometido un fraude en perjuicio de la parte. Arto. 2234 C.; B. J. Pág. 5799.

Arto. 2392. El documento privado no es prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha perma-

necido en su poder. Artos. 2034-3394 C.

Arto. 2393. La nota escrita por el acreedor en seguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del docu-

mento, aunque no esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.

Arto. 2394. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha

escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que le perjudiquen. Artos. 2370-3138-3139-3392 C.; 114 CC.

Arto. 2395. El documento privado desconocido por el otorgante hace plena prueba, si firmado por dos

testigos, reconocen éstos sus firmas, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su pre- sencia, y peritos declaran la identidad de la firma del deudor.

Artos. 1173 y sigts.-1183 Pr.; B. J. Págs. 5230-5884-6108-6309-7287 Cons. III-7461.

Arto. 2396. Los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen

plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento. B. J. Págs. 2472 Cons. IV-2490-5230-6926-6987-7646.

Arto. 2397. El documento firmado por uno de los dos testigos a ruego de la parte, si no se obtiene la

confesión judicial de ella, servirá como principio de prueba por escrito, desde que fue reconocido por los testigos instrumentales. Artos. 2428-2429 inc. 1º C.; B. J. Págs. 229-299.

Arto. 2398. EL documento privado firmado por la parte y en el cual no aparezcan testigos dando fe del

acto, hace plena prueba, en caso de ser desconocido por el interesado, con tal que peritos declaren la identidad de la firma del deudor y dos testigos testifiquen el hecho de haberse otorgado a su presencia.

Artos. 1183 Pr.; B. J. Págs. 589 Cons. II-651-653-2572-3167-4536-5230-5884-6130-7586.

CAPITULO V

De otras clases de prueba instrumental

Arto. 2399. Son también medios de prueba de las obligaciones, los despachos telegráficos y telefóni-

cos. Artos. 2448 inc. 2º C.; B. J. Pág. 2472 Cons. IV.

Arto. 2400. Hace fe el despacho telegráfico autorizado por el telegrafista receptor y con el sello de la

oficina. B. J. Pág. 2472.

Arto. 2401. Hace fe el despacho telefónico, cuando la conversación se ha reducido a escrito y ha sido

firmado por un testigo asistente, sellado con el sello de la oficina receptora, y autorizado por el compe- tente empleado y el interesado.

Arto. 2402. En caso de disputa sobre falsedad o alteración de los despachos telegráficos, los tribunales

resolverán sobre su validez, falsedad o alteración, en presencia de la prueba rendida por los interesados, de los registros que se lleven en las oficinas telegráficas y del archivo de la Dirección del ramo, conforme a las leyes y reglamentos.

Arto. 2403. Los telefonistas no pueden negarse a expedir al interesado el telefonema en la forma

indicada en el artículo 2401.

Arto. 2404. Cuando se alegue falsedad o alteración del despacho telefónico, se estará a las reglas

generales. Artos. 1185 y sigts. Pr.

CAPITULO VI De la confesión

Arto. 2405. La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

En uno y otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre he- chos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.

Artos. 3357 C.; 1202-1210-1234 Pr.; B. J. Págs. 2441-7287 Cons. III.

Arto. 2406. La confesión hace prueba contra su autor.

Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. Artos. 198-214-435-2482-2483-3020 C.; 1232 Pr.

Arto. 2407. La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos

diferentes o que constituyan una excepción, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Artos. 2356-3453 C.; 1325 Pr.; B. J. Págs. 49-493-649 Cons. II-841-2210-2472-3536-4042-5377-5664.

Arto. 2408. La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.

Artos. 436-1144-2462-2463-2669 C.; 1149-1202-1236-1254 Pr.; B .J. Pág. 5377.

Arto. 2409. La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo promesa y habiéndola soli-

Arto. 2410. Cuando se solicita la confesión judicial bajo promesa decisoria, la parte a quien se pida

podrá referir la promesa a la contraria, y, si ésta se negare a prestarla, se la tendrá por confesa. Artos. 1213 nº 2-1237-1241-1242 Pr.

Arto. 2411. No puede pedirse promesa decisoria sobre hechos punibles, ni sobre cuestiones acerca de

las cuales las partes no pueden transigir. Artos. 2164-2182-2185-2186-2332 C.; 1244 Pr.

Arto. 2412. La confesión prestada bajo promesa decisoria, ya sea deferida o referida, sólo constituye

prueba a favor o en contra de las partes que a ella se sometieron y de sus herederos o causahabientes. No se admitirá pruebas sobre la falsedad de dicha promesa. Artos. 1243-1252-1253 Pr.

Arto. 2413. La confesión que un deudor hace ante su acreedor y dos testigos sobre que es en deber una

cosa o cantidad de valor de cien pesos, una vez que haya sido justificada con la deposición de los testi- gos a cuya presencia se hizo, es válida y produce todos los efectos legales. En los demás casos, la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los tribunales, según las reglas establecidas sobre las pruebas. Artos. 1144-2378 in fine-2434 C.; 1201-1392 Pr.; B. J. Pág. 299.

Arto. 2414. En los casos en que una persona por razón de parentesco no pueda declarar contra otra,

podrá pedírsele posiciones para hacer de la confesión el mérito correspondiente según las circunstan- cias. Artos. 1231-1318 in fine Pr. En los incidentes de implicancias o recusaciones, es permitido para comprobar las causales de im- plicancia o recusación, pedir posiciones al implicado o recusado. Artos. 342 inc. 2º Pr.

Arto. 2415. Sobre la promesa estimatoria, se tratará en el Código de Procedimiento Civil.

Artos. 485 C.; 1245-1246-1247-1253-1415 Pr.

Arto. 2416. Las cartas-misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no

serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial. Artos. 734 C.; 462 Pn.; 41 Cn.

CAPITULO VII

De la inspección personal del Juez

Arto. 2417. La prueba de inspección personal del Juez, sólo será eficaz en cuanto claramente permita

al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar. Artos. 213 nº 5-1255 y sigts. Pr.

Arto. 2418. La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte,

siempre que el primero hubiere consignado con perfecta claridad en las diligencias los detalles y cir- cunstancias de la cosa inspeccionada. Artos. 1261 Pr.

Arto. 2419. El acta de inspección de que se habla en los artículos anteriores, deberá extenderla el Juez,

a más tardar, dentro de tercero día de concluido el acto, pena de nulidad de éste, y de pagar el Juez a las partes las costas, daños y perjuicios. Artos. 1261-1262 Pr.

CAPITULO VIII

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