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COMPARECENCIA GENERAL

In document Nuevas Instituciones Del Proceso Laboral (página 89-94)

Aciertos y desaciertos en la regulación de la comparecencia en la Nueva

VI. COMPARECENCIA GENERAL

La Nueva Ley Procesal del Trabajo regula los supuestos de compa- recencia especial, pero nos remite a deducciones en cuanto a los sujetos de la comparecencia en general. ¿Dónde queda el practicante que desea comparecer al proceso? ¿el locador de servicios que ha visto desnaturali- zado su contrato de trabajo? ¿el señor sujeto al régimen CAS que quiere accionar contra el Estado? Sin lugar a dudas aplicaríamos el artículo II de esta Nueva Ley debido a que regula lo siguiente:

“Artículo II. Ámbito de la justicia laboral

Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativis- ta o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubri- miento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspec- tos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.

Sin duda alguna hubiese sido mejor conservar lo establecido en el artículo 8 de la otrora Ley N° 26636 que establecía que la capacidad para ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o

institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patri- monio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador. Esta norma era de una u otra forma más ecuménica y plasmaba a los distintos sujetos de derecho como parte de la posible relación jurídica procesal.

Una recomendación más acertada hubiese sido extender los alcances subjetivos de dicho artículo a fin de que se encuentre plasmado con situa- ciones actuales en las que encontramos incluso a las Administradoras de Fondos de Pensiones como posibles partes de un proceso. No obstante, encontramos una falta de legitimación por parte de trabajadores que se encuentren frente a poderosos grupos de empresas o incluso el trabajador en la relación laboral del teletrabajo.

Es menester exponer el siguiente cuadro con la finalidad de estable- cer quiénes pueden comparecer en la NLPT:

Comparecencia General

Sujetos Norma sustentatoria de la NLPT Prestador de servicios laborales,

formativos, cooperativistas o admi- nistrativos. No es obligatoria la mayoría de edad.

Artículo II del Título Preliminar Artículo 8

Artículo 9 Sindicatos Artículo 8.2

Artículo 8.3 Organizaciones sin fines de lucro Artículo 9 Defensoría del Pueblo Artículo 9 Ministerio Público Artículo 9

Empleador Artículo 2 inciso 1 literales b) y k) Artículo 3

Administradoras de Fondos de

Pensiones Artículo 1

En la NLPT hemos encontrado una diáspora de quienes pueden com- parecer al proceso laboral; en donde podemos encontrar con suma clari- dad que la segmentación principal se encuentra en la relación laboral, no

obstante encontramos a los posibles afectados por una desnaturalización del contrato de formación laboral, por poner un ejemplo. A su vez encon- tramos la posibilidad de que estén incluidas personas jurídicas sin fines de lucro, como fundaciones, asociaciones y comités.

CONCLUSIONES

1. De realizarse una comparación entre la Ley N° 26636 y la Ley N° 29497, encontramos regulaciones innovadoras en cuanto a la comparecencia al proceso:

Capacidad para la comparecencia en el proceso laboral

Ley N° 26636 Ley N° 29497

Menores de edad remisoria a las normas Permisible aunque de la materia.

Existen innovaciones en cuanto a la compare-

cencia de los menores de edad en función de la

representación. Sindicatos

(causa propia) Pueden realizarlo en causa propia. Pueden realizarlo en causa propia. Sindicatos

(en representación de sus dirigentes y

afiliados)

Se puede ejercer con el poder que los acredita

como tales.

No se requiere de poder especial, por lo que es

una innovación.

2. La Nueva Ley Procesal del Trabajo se ha limitado a regular supuestos de comparecencia especial dejando de lado a la insti- tución de la comparecencia en general en la que debió haberse regulado una mayor especificación debido a que existen fenóme- nos laborales que poseen una regulación deleznable, tales como la situación del trabajador frente a los grupos empresariales o el teletrabajo.

3. En cuanto a la comparecencia de los menores de edad, se debe- ría plasmar requisitos en cuanto a la comparecencia en el proceso laboral en sí, así como a la disposición de derechos patrimoniales debido a que existen vacíos reglamentarios en cuanto a la posibi- lidad de cobros de beneficios sociales mediante consignaciones judiciales.

4. En cuanto a la participación de los sindicatos, la norma se mues- tra con vacíos a causa de carencias en instituciones procesales que deslinden la legitimación para obrar y la representación. La norma no es clara en cuanto a la diferenciación de esas dos insti- tuciones jurídicas procesales.

5. La representación procesal es más dinámica en materia de sindi- catos, sin embargo, se debería plasmar en la NLPT la responsabi- lidad que acarrearía un acto ultra vires o de negligencia por parte de los apoderados.

6. Se debe regular la limitación, restricción y prohibición en cuan- to a la defensa que podrán ejercer los sindicatos a favor de traba- jadores debido a que pueden vulnerar derechos constitucionales. La mejor recomendación es que los estatutos sindicales se adap- ten a estos artículos a fin de delimitar y ser precavidos en cuanto a la legitimación para obrar, la representación y la limitación de la protección a los derechos que se deben limitar a los estableci- dos en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y conexas.

El papel de los jueces en la Nueva

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